SIC - Sentencia 4658 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4658 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-297881
Demandante: FRANCISCO JAVIER DIAZ SOTELO
Demandado: COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE FUNDACION MAGDALENA LTDA.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Manifiesta la parte actora que en los hechos de la demanda que “1. Para mejorar mi calidad de vida y poder tener una oportunidad de trabajo el 8 de julio realizamos un crédito en el Banco Unión con el fin de comprar un vehículo publico modelo 2023, en donde seleccionamos a la empresa Cooperativa de Transportes de Fundació n-Magdalena identificada con Nit. 819.000.155 - 4 ubicada en la A.V. calle 26 # 69 -63 centro empresarial de la ciudad de Bogotá. 2. El día 8 de julio de 2022 nos dirigimos a esta empresa y se realizó la vinculación
819.000.155 - 4 ubicada en la A.V. calle 26 # 69 -63 centro empresarial de la ciudad de Bogotá. 2. El día 8 de julio de 2022 nos dirigimos a esta empresa y se realizó la vinculación a la empresa Cooperativa de Transportes d e Fundación -Magdalena identificada con Nit. 819.000.155 - 4 ubicada en la A.V. calle 26 # 69 -63 centro empresarial de la ciudad de Bogotá, para la afiliación a la empresa para una posible compra de un vehículo publico modelo 2023 entregándose un valor de seis millones quinientos mil ($6.500.000) en efectivo.
3. Este mismo día nos entregaron carta corporativa empresarial Ref. # 2574 y Remisión # 1174 en donde consta dicha vinculación. 4. De la misma manera me hicieron entrega de una certificación con Ref. # 2574 en donde consta que en caso de no ser aprobado el crédito que se está tramitando se hará la devolución del dinero total pagado por concepto de afiliación a la empresa para Cooperativa de Transportes de Fundación-Magdalena identificada con Nit.
819.000.155 - 4 ubicada en la A.V. calle 26 # 69 -63 centro empresarial de la ciudad de Bogotá. 5. Mediante esta empresa realice solicitud de crédito a diferentes entidades bancarias para la financiación de este vehículo, pero por mal diligenciamiento y asesoría de esta empresa fue negado en todas las que se presentó. 6. El 1 de noviembre se radico la solicitud de devolución de dinero y dicha empresa nos dio respuesta el día 2 de diciembre del 2022 argumentándonos que el dinero sería devuelto el 31/07/2023 mediante la tesorería de una cooperativa de la empresa DIAMONT EXPRESS , con la cual no entiendo que
solicitud de devolución de dinero y dicha empresa nos dio respuesta el día 2 de diciembre del 2022 argumentándonos que el dinero sería devuelto el 31/07/2023 mediante la tesorería de una cooperativa de la empresa DIAMONT EXPRESS , con la cual no entiendo que vinculación tienen ya que en ningún momento la negociación se realizó con ellos y tampoco nos indicaron que la plata se demoraba todo este tiempo ni tampoco se especificó en ninguna documentación entregada. 7. Se recurre a esta entidad debido a que son ustedes la entidad que regula esta empresa y son los que velan porque cumplan con lo pactado y e l servicio que estas prestan sin que cometan acciones no acordes con la ley.” 4658 2025-05-02Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que “1. Ordenar a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE FUNDACION – MAGDALENA NIT.819.000.155-4 de manera inmediata a realizar la devolución del dinero por concepto de afiliación toda vez que no fue posible la compra del vehículo servicio público 2023 para lo cual fue realizada la negociación y se entregó $6.500.000 en efectivo y con el compromiso de esta empresa en devolv er el dinero en su totalidad si el crédito no era aprobado.”
3. Trámite de la acción
El día 15 de febrero de 2024 , mediante Auto No. 18531 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada
demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al correo cootrafumag1@hotmail.com (consecutivos 23-297881 - -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-297881 - -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 278 1, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso (con tal de que se llegare a comprobar alguna de las causales establecidas en dicha norma), así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del
cualquier estado del proceso (con tal de que se llegare a comprobar alguna de las causales establecidas en dicha norma), así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS: “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la insta ncia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. (Negrillas fuera de texto original de la norma). 2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecido s en normas generales o especiales, con excepción de las
acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contest ación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 4658 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en l as normas citadas, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada y por escrito, habida cuenta que, con los hechos aducidos por las partes, así como con las pruebas documentales allegadas al expediente, se tienen los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte pasiva, esto es, respecto de la sociedad demandada, como pasa a explicarse:
De la condición de consumidor final
En virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final . En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” , de donde se sigue, entonces, que la demanda d e protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.
producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.
Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 3 (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 2015 4 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:
3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No.
5000131030011999-04421-01 4 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. 4658 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
“En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancí as o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor ” (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Teniendo en cuenta todas las consideraciones jurídicas y aterrizando en el caso particular, tenemos que:
(i) El extremo accionante lo constituye una persona natural que pretende que a raíz de la negociación celebrada con la demandada por la separación de cupo y asignación de contrato para transporte público, con lo cual obtendría utilidades o ganancias propias de una actividad económica o empresarial. (ii) La destinación de este vehículo está determinada con las manifestaciones del demandante en su demanda, a saber:
para transporte público, con lo cual obtendría utilidades o ganancias propias de una actividad económica o empresarial. (ii) La destinación de este vehículo está determinada con las manifestaciones del demandante en su demanda, a saber:
(iii) En el documento denominado como “REF: CARTA COOEPRATIVA EMPRESARIAL” expedida por la entidad accionada y obrante en consecutivo cero (0), página 1 del expediente digital, en los cuales se indica textualmente lo siguiente:
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el señor FRANCISCO JAVIER DIAZ SOTELO no ostenta la calidad de consumidor final respecto del producto objeto de litis y por ende carece de legitimación en la causa por activa , en concordancia con el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
4658 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 5
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Si bien la demanda no fue contestada por el extremo accionado, lo cual en principio trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma como ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten la demanda, siendo la relación de consumo un hecho que puede ser susceptible de confesión por el demandado, lo cierto es que la norma jurídica referenciada establece una “ presunción legal” y no “de derecho ”, que puede admitir prueba en contrari o a lo que se está
siendo la relación de consumo un hecho que puede ser susceptible de confesión por el demandado, lo cierto es que la norma jurídica referenciada establece una “ presunción legal” y no “de derecho ”, que puede admitir prueba en contrari o a lo que se está presumiendo. Y las confesiones realizadas por la accionante en su libelo de demanda y en las pruebas documentales anexadas a la misma, desvirtúan plenamente alguna relación de consumo entre las partes; y que por el contrario, lo que se verifica es una relación de carácter comercial o mercantil.
Por último, para fundamentar de mejor manera la postura adoptada, traer a colación lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, Corporación judicial la cual dejó en claro que “la legitimación en causa ya sea por su aspecto activo o pasivo, o por ambos a la vez, no constituye un presupuesto procesal y por consiguiente su falta no conduce a fallo inhibitorio, ni vicia de nulidad la actuación, sino que trae como consecuencia la desestimación de la demanda y consiguiente absolución del demandado” 5. Lo anterior, sin perjuicio de que la parte accionante pueda perseguir la satisfacción de sus pretensiones a través de otra acción declarativa puesta en consideración ante la Justicia Ordinaria (es decir, ante un Juez Civil de la República).
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de FRANCISCO
General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de FRANCISCO
JAVIER DIAZ SOTELO , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.043.007, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
5 Corte Suprema de Justicia gaceta cxxxix, referenciada por Morales Molina Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Editorial abc. Edición 11, p. 223. 1991. 4658 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4658 2025-05-022025 076 05 de Mayo de 2025