🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 4659 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 4659 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-271592

Demandante: JOHAN GÓMEZ PUERTA

Demandado: TECHNOWHEEL S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte actora en los hechos de la demanda, que “1. Adquirí: Patineta electrica ION MAX N Serie: ION0432B0. 2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 1800000 3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: Ruptura del sistema de plegado en 2 ocasiones traduciendose en caida y danos personales 4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 01/02/2023 5. Además de lo anterior: 2 reparaciones, 1 manetenimiento,

en caida y danos personales 4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 01/02/2023 5. Además de lo anterior: 2 reparaciones, 1 manetenimiento, vencimiento de termino de garantia por parte de tupatineta por demoras en la respuesta la proceso de garantia.” (sic)

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita que a título de efectividad de la garantía se devuelva el dinero cancelado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso

3. Trámite de la acción

El día 15 de febrero de 2024 mediante Auto No. 18044, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de notificación electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo contabilidad@twl.com.co (consecutivos 23-271592- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-271592- -5, donde se pronunció sobre los he chos de la demanda y se opone a las pretensiones por cuanto “el bien se pudo reparar; sin perjuicio de lo anterior, atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, las fallas presentadas son producto del uso 4659 2025-05-02Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

naturaleza del bien y las características del defecto, las fallas presentadas son producto del uso 4659 2025-05-02Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

de un vehículo de transporte en la ciudad de Medellín, sometido a vías de difícil tránsito que necesariamente conllevan a un desgaste y un deterioro normal por el uso además que la garantía se ha atendido bajo la normatividad que nos rige, es decir, de acuerdo a Estatuto del Consumidor.”

Se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante Fijación en lista No. 067 del 17 de junio de 2024, inicio 1 8 de junio de 2024 y vencimiento 20 de junio de 2024, donde la demandante omitió pronunciamiento alguno.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el radicado 23-271592- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que s e tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivos 23-271592- -5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficien te para resolver la controversia planteada.

que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficien te para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la c alidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 4659 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la pres tación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presen tar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes m encionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos y las manifestaciones de las partes en litigio en sus respectivos escritos, en virtud de los cuales se acredita que la parte actora, adquirió el d ía 22 de agosto de 2022 de la demandada una patineta Marca: ION Modelo: ION MAX Nº Serie: twrmax2204003, por valor de COP$ 1.800.000.oo

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa

demandada una patineta Marca: ION Modelo: ION MAX Nº Serie: twrmax2204003, por valor de COP$ 1.800.000.oo

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es adquirente de los bienes objeto de reclamo judicial.

● Ocurrencia del defecto en el caso en concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bie nes que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Se recalca que es deber de los agentes del me rcado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.

calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4659 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la ley; y las habituales del mercado, ya contempl adas dentro de la definición legal.

En el presente caso se encuentra demostrado con las documentales aportadas por l a sociedad demandada, que el bien objeto de litigio, presento defectos de calidad en vigencia de la garantía, siendo así que: ingresó en cuatro (4) oportunidades a servicio técnico, a saber: i) 06 de diciembre de 2022 mediante la orden 2709 (tenedor delantero quebrado), ii) 27 de marzo de 2023 mediante la orden 003360 (mantenimiento – pegado plegable), iii) 16 de febrero de 2023 bajo la orden 3105 (columna nuevamente dañada) y iv) 27 de marzo de 2023 bajo la orden 3360 (desajuste sistema de plegado).

Ahora bien, en relación con el argumento del extremo demandando según el cual “las fallas presentadas son producto del uso de un vehículo de transporte en la ciudad de Medellín, sometido a vías de difícil tránsito que necesariamente conllevan a un desgaste y un deterioro normal por el

presentadas son producto del uso de un vehículo de transporte en la ciudad de Medellín, sometido a vías de difícil tránsito que necesariamente conllevan a un desgaste y un deterioro normal por el uso” y por lo mismo niega la garantía respecto a la devolución del dinero pagado por este, el Despacho encuentra que, una vez revisado el soporte técnico aportado con la contestación de la demanda determina que:

1. No basta con la negativa de garantía expresada por parte del mismo, si frente a la misma no se plantea, como es debido, un análisis técnico juicioso y detallado que dé cue nta de la ocurrencia de una causal que exonere su responsabilidad y que en consecuencia lo libere de su obligación de cumplir con la garantía, en los términos del artículo 16 del

Estatuto de Protección al Consumidor,

2. No se aportan los documentos que contengan los procedimientos e intervenc iones técnicas realizadas para negar la garantía, si este no está soportado de manera adecuada desde el punto de vista técnico, la existencia del nexo de causalid ad entre el daño del producto y la causal alegada de uso indebido por el consumidor.

En atención a lo anterior, NO podría este Despacho ordenar la devolución del dinero cancelado, pues se estaría pasando por alto las indicaciones señaladas en el Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y de este modo, imponiéndole cargas excesivas al demandado , máxime si ninguna de la partes aportó pruebas que acrediten alguna de las circunstancias antes enunciadas (persistencia de la falla según la parte actora y patineta está lista para operar según el demandado ), sino que su colaboración para con el ejerc icio probatorio dispuesto por este

enunciadas (persistencia de la falla según la parte actora y patineta está lista para operar según el demandado ), sino que su colaboración para con el ejerc icio probatorio dispuesto por este Despacho resultó precaria, si se tiene en cuenta que era su deber asumir de forma proactiva la carga probatoria en este asunto, punto sobre el cual es necesario precisar que, con apoyo en lo previsto por la jurisprudencia nacional, “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte."5(Subrayado fuera de texto)

Con base en lo anterior, el Despacho debe señalar que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso el cual manifiesta: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de diciembre de 2006, en la que afirmó que: “(…) El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. Y de acuerdo con el artículo 174 de l Código de Procedimiento Civil “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a

Procedimiento Civil “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados

5 Cas. Civ. Sentencia de Octubre 31 de 2002. Exp. 6459. 4659 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las pa rtes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sa be de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos. Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a

sean reconocidos. Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resul te afectado…”. 6 (Subrayado fuera de texto).

Entonces, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita; por lo que, en el caso objeto de estudio, y ante la falta de pruebas contundentes que demuestren las manifestaciones de ambas partes, la actora en cua nto a un defecto de calidad e idoneidad y la sociedad demandada en cuanto aun cumplimiento d e la garant ía y un uso indebido del consumidor al momento de operar la patineta, no cabe duda que este Despacho debe aplicar el numeral 1 del artículo 11 ibídem.

Por todo lo anteriormente expu esto, y de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada que a título de efectividad de la

una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, LA REVISIÓN Y REPARACIÓN de la patineta Marca: ION Modelo: ION MAX Nº Serie: twrmax2204003 respecto a tenedor o columna de la patineta y al plegable de la misma por una única vez.

Para el efectivo cumplimiento de la orden, se o rdenará a la actora poner a disposición el bien objeto de litigio a la demandada; asumiendo el extremo pasivo los gastos de traslado y/o transporte del bien si es del caso su revisión fuera del domicilio del consumidor.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comer cio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad TECHNOWHEEL S.A.S., identificada con el NIT 900882053-9, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad TECHNOWHEEL S.A.S., identificada con el NIT 9008820539, que a título de efectividad de la garantía , a favor de JOHAN GÓMEZ PUERTA, identificado

con la cédula de ciudadanía No. 1.128.421.518, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lo dispuesto en el parágrafo proceda a LA REVISIÓN Y REPARACIÓN de la patineta Marca:

con la cédula de ciudadanía No. 1.128.421.518, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lo dispuesto en el parágrafo proceda a LA REVISIÓN Y REPARACIÓN de la patineta Marca: ION Modelo: ION MAX Nº Serie: twrmax2204003 respecto a tenedor o columna de la patineta y al plegable de la misma por una única vez.

6 Consejo de Estado. Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente 16188, ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez 4659 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora, Sr. Gómez Puerta, deberá poner a disposición el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir

1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4659 2025-05-022025 076 05 de Mayo de 2025

Consultar sobre este documento ...