SIC - Sentencia 466 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 466 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-154427
Demandante: DIEGO EDUARDO GIL NUÑEZ
Demandado: FORUS COLOMBIA S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda
Hechos
1.1. Adujo la parte demandante que adquirió del extremo demandado unas botas para caballero Columbia, NEWTON RIDGETM PLUS II WATERPROOF Boots For Men, Modelo 3770001, color negro, Orden de compra RVS626334 , por la suma de $300.006.
1.2 Según lo indicado por la parte actora, la inconformidad presentada con el producto corresponde a que se solicitó el cambio de talla del bien, sin embargo, al no existir disponibilidad del producto, el vendedor ofreció el reembolso del dinero.
1.3. Asimismo, señaló que efectuó reclamación directa a la pasiva de forma verbal el 7 de marzo de 2024, solicitando
dinero.
1.3. Asimismo, señaló que efectuó reclamación directa a la pasiva de forma verbal el 7 de marzo de 2024, solicitando la efectividad de la garantía.
1.4 Frente a la anterior solicitud, la parte demandada dio contestación a dicha reclamación el 7 de marzo de 2024.
1.1. Pretensiones
En consecuencia, la parte demandante solicitó como pretensiones de la demanda, que a título de efectividad de la garantía se devuelva la suma de dinero pagado por la adquisición del bien.
2. De la defensa
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado dio contestación a la demanda el 21 de junio de 2024 , señalando como excepciones de mérito que la pasiva recibió la solicitud de Devolución de dinero por inconformidad presentada al no contar con el calzado deseado para el cambio de la marca COLUMBIA se procedió a generar Nota crédito Numero 15503 por valor de $300.006 este valor fue devuelto a través de la plataforma de MERCADOPAGO ya que el cliente uso esta plataforma de pago para la compra e l canal de venta online de la marca. Cabe resaltar que el cliente fue comunicado vía e mail al correo ultragenomus@gmail.com.
3. De la actuación procesal
El día 17 de junio de 2024 , mediante Auto Nro. 74964 de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado como consta en los consecutivos 24466 2025-01-16Sentencia DE HOJA No. 2
de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado como consta en los consecutivos 24466 2025-01-16Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
154427-3 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 58, numeral 7 de la Ley 1480 de 2011, que reza:
“Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación legal (..)”.
4. De las pruebas
4.1 Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 24-154427-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
4.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 24-154427-4 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262
24-154427-4 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392 , si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Del hecho modificativo
Además, que por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “ En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio.”.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Así las cosas, bajo consecutivo Nro. 24-154427-4 del expediente, se advierte la devolución a la accionante el día 11 de abril de 2024, por la suma de $ 300.006, a la cuenta de mercado pago con código de autorización nro. 100324 , más aún, que la parte demandante no se pronunció frente a las pruebas documentales allegadas por la pasiva, y por ende, se presume su autenticidad, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 244 del C. G del P . , razón suficiente para acreditarse el hecho modificativo, y en ese orden de ideas el Despacho se abstiene de impartir orden alguna debido a que se materializó lo pretendido por la accionante.
En virtud de lo anterior, en este caso es claro que estamos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado hecho
que se materializó lo pretendido por la accionante.
En virtud de lo anterior, en este caso es claro que estamos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación CivilRadicación 76001-22-03-000-2017-0002601 indicó: “(…)
“El hecho superado por carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.
Finalmente, este Despacho no condenará en costas, por no aparecer causadas en el expediente, en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G del P, que reza “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
ANGÉLICA MARÍA REINA GÓMEZ1
Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales
1 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante Resolución 14371 del 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 24 del CGP.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
466 2025-01-162025 005 17 de Enero de 2025