SIC - Sentencia 4661 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4661 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-297594
Demandante: IVONNE GISSEL CARDONA ARDILA
Demandado: RAPPI S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del a rtículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte actora, en los hechos de la subsanación de la demanda, que “1. El 28/06/2023 solicité un domicilio del supermercado Carulla por la plataforma RAPPI. 2. El valor del servicio fue de $367.500, costo de domicilio incluido. 3. Durante el servicio recibí un mensaje por el chat de Rappi en el que me decían que el shopper (funcionario que prepara el pedido en el supermercado) requería comunicarse conmigo, por lo que me solicitaron mi teléfono celular. 4. Yo atendí la solicitud y envié mi número de celular vía chat de Rappi. 5. A
el pedido en el supermercado) requería comunicarse conmigo, por lo que me solicitaron mi teléfono celular. 4. Yo atendí la solicitud y envié mi número de celular vía chat de Rappi. 5. A los pocos segundos recibí una llamada de una persona que se anunció como el shopper de Rappi en Carulla, quien me indicó que el supermercado Carulla estaba otorgando un descuento y que para hacerlo debía suministrar un código que me llegaría al celular. 6. Inicialmente indiqué que no suministraría el código pero el funcionario me indicó que a quien no se le podía suministrar el código era al rappitendero o mensajero repartidor, pero que con el shopper no h abía ningún problema. 7. El código fue enviado por SMS desde el número 890176 e indica “Su código de verificación asignado por Rappi….”. 8. Ese argumento me convenció por lo que accedí a suministrar el código durante la llamada. 9. Una vez colgué el teléfono me notificaron en la app de Rappi que mi pedido había sido entregado, cuando lo cierto es que nunca recibí el pedido. 10. De inmediato, procedí a poner la queja vía app de Rappi, y la correspondiente solicitud de reembolso, la que fue nega da. 11. Rappi es una persona jurídica que debe responsabilizarse por el actuar fraudulento de sus colaboradores, con quienes celebra un contrato. 12. Le asiste responsabilidad porque debe hacer un análisis de las condiciones de sus colaboradores y asumir las consecuencias de los actos de estos.” (sic)
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que a título de efectividad de la garantía como pretensión principal se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien , y como pretensión subsidiaria
(sic)
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que a título de efectividad de la garantía como pretensión principal se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien , y como pretensión subsidiaria cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido. 4661 2025-05-02Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 14 de febrero de 2024 mediante Auto Nro. 170 69, esta Dependencia inadmitió la demanda interpuesta por la parte demandante y concedió el término de cinco (5) días para que se subsanaran los puntos relacionados en la providencia, so pena de rechazo
El día 11 de marzo de 2024, mediante Auto No. 31208 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección e lectrónica judicial, esto es al correo notificacionesrappi@rappi.com, (consecutivos 23-297594- -5, -6), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-297594- -7, donde se pronunció sobre los hechos de la demanda e indicó “En el presente caso la Demandante alega que Rappi S.A.S. vulnero sus derechos como Consumidor o Usuario, no obstante, como se explicó anteriormente Rappi S.A.S. no tiene un
el presente caso la Demandante alega que Rappi S.A.S. vulnero sus derechos como Consumidor o Usuario, no obstante, como se explicó anteriormente Rappi S.A.S. no tiene un vínculo con la Demandante, ya que la relación de consumo se generó directamente con el Aliado Comercial en el cual realizó la compra. Teniendo esto en cuenta, Rappi únicamente actúa como una Plataforma de contacto entre usuarios, más no como un p roveedor o productor. En este sentido, Rappi S.A.S. no vulneró los derechos de la Demandante como Consumidor o Usuario, pues no existe relación de consumo entre la Demandante y Rappi S.A.S. (...) Sin perjuicio de lo anterior, el día 22 de marzo de 2024 se proc edió a realizar la devolución del dinero pagado por la demandante como una atención comercial realizada por Rappi, como se evidencia en el Anexo 1 del presente documento, teniendo esto en cuenta, se realizó el pago de la pretensión solicitada por la demandante ”
Téngase en cuenta que se corrió traslado a la excepción de mérito mediante fijación No.057 de fecha 11 de abril de 2024, con inicio 12 de abril de 2024 y vencimiento de término el 16 de abril de 2024, donde el demandante no emitió pronunciamiento.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-297594- -0, -2 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada
valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivos 23-297594- -7 del expediente respectivamente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 278 1, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada en
1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS: “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. 4661 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 3
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cualquier estado del proceso (con tal de que se llegare a comprobar alguna de las causales establecidas en dicha norma), así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en las normas citadas, considera el Despacho
sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en las normas citadas, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada y por escrito , habida cuenta que, con los hechos aducidos por las partes, así como con las p ruebas documentales allegadas al expediente, se tienen los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte por pasiva respecto de la sociedad demandada, como pasa a explicarse:
De la condicion de productor y/o proveedor
Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quién de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria . Y proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, direc ta o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.
1. Sobre la legitimación en la causa por pasiva
Considera pertinente este Despacho de manera previa traer a colación unas breves consideraciones generales sobre el concepto de la “legitimación” para actuar en la causa y lo que implica su doble connotación, es decir, tanto la legitimación por activa como por pasiva.
Sea lo primero precisar respecto de la naturaleza de la legitimación, que “es un presupuesto
lo que implica su doble connotación, es decir, tanto la legitimación por activa como por pasiva.
Sea lo primero precisar respecto de la naturaleza de la legitimación, que “es un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo; es decir, determina quiénes deben o pueden demandar y a quien se debe o se puede demandar” 3. La doctrina manifiesta que “la legitimación en la causa determina quiénes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formu ladas en la demanda, en cada caso concreto; y, por lo tanto, si es posible resolver la controversia que respecto a esas pretensiones existe, en el juicio, entre quienes figuran en él como partes demandante y demandada (incluyéndose a los terceros que hayan intervenido para apoyar una u otra solución); en una palabra, si actúan en el juicios quienes han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis”4
Así las cosas, dentro de la verificación de los presupuest os procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de la parte demandante y demandada, ya que esta constituye una condición de sumo n ecesaria para fallar bien a favor del demandante o del demandado.
Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial , en los siguientes eventos:
de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial , en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. (Negrillas fuera de texto original de la norma). 2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, s egún la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de f ondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 3 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil, t. i. Parte general. Editorial Temis, p. 558. 1964. 4 Ibídem. 4661 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4 Ibídem. 4661 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
"(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la pe rsona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)"5
Al respecto ha indicado el Consejo de Estado, Sección Tercera, en Sentencia 19001233100020050094101 (43511), de enero 31 de 2019, que, “la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda (legitimación por activa) frente a quien fue demandado (legitimación por pasiva). Por ello, se entiende que la primera (por activa) es la identidad que tiene el demandante como titular del derecho subjetivo, quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo. Y la segunda (por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.”.
Ya descendiendo al presente caso, la parte actora enfiló su acción en contra de la sociedad RAPPI S.A.S., identificada con NIT 900.843.898-9, por la devolución del dinero debitado por operaciones financieras fraudulentas por la suma de $367.500.oo.
RAPPI S.A.S., identificada con NIT 900.843.898-9, por la devolución del dinero debitado por operaciones financieras fraudulentas por la suma de $367.500.oo.
Por lo anterior, es evidente para este Despacho, que la demandada no tiene ninguna relación comercial, ni de consumo con la demandante respecto de una compra realizada a través de plataforma Rappi, también se pudo comprobar en el acervo probatorio allegad o por la parte demandada, que el accionado no actuó como distribuidor, productor ni como proveedor del bien objeto de litis. Es este punto, se hace necesario indicar que la sociedad deman dada Rappi S. A.S., administra y opera una plataforma de contacto denominada Rappi (“Plataforma Rappi”) por medio de la cual se conectan tres (3) tipos de usuarios:
(i) aliados comerciales, quienes exhiben, ofrecen y comercializan sus productos y/o servicios por medio de la Plataforma Rappi para estos que sean adquiridos por los usuarios/consumidores (en adelante, “Aliados Comerciales”; (ii) usuarios/consumidores, quienes adquieren los productos y/o servicios exhibidos, ofrecidos y comercializados por los Aliados Comerciales por medio de la Plataforma Rappi (en adelante, “Usuarios/Consumidores”); y (iii) repartidores independientes, usuarios de la Aplicación “Soy Rappi”, que aceptan de manera libre y voluntaria la gestión de las órdenes solicitadas por los Usuarios/Consumidores por medio de la Plataforma Rappi (en adelante, “Repartidores Independientes”).
Es así, que a la luz del Estatuto de Consumidor, las relaciones de consumo son aquellas que se generan entre productores, proveedores y consumidores, y es evidente que en el presente
“Repartidores Independientes”).
Es así, que a la luz del Estatuto de Consumidor, las relaciones de consumo son aquellas que se generan entre productores, proveedores y consumidores, y es evidente que en el presente caso, la demandada no actúa como productor ni pr oveedor, sino como una plataforma de contacto, y d e las pruebas aportadas por la actora se determina que siempre la relaci ón, conversación y entrega de datos se dio con el aliado comercial (consecutivo 0 – página 2).
Por todo lo anterior, y frente a la excepción planteada por la demandada de “Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, la misma está llamada a prosperar por las razones ya planteadas por este Despacho; más aún cuando no se encuentra probado la relación de consumo entre las partes.
5 Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054 – Consejo de Estado
4661 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Puestas de esta forma las cosas, es evidente para el Despacho que cuando falte cualquiera de los presupuestos procesales necesarios para que la acción prospere, la sentencia tendrá que ser desestimatoria de las pretensiones incoadas, por lo que, no cabe más que concluir que la sociedad demandada carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las
procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción “Falta de legitimación en la causa por pasiva ” respecto de la sociedad demandada RAPPI S.A.S., identificada con NIT 900.843.898 -9, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4661 2025-05-022025 076 05 de Mayo de 2025