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SIC - Sentencia 4662 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4662 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-297679

Demandante: MARTHA CECILIA PALACIO OSORIO

Demandado: MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J. S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del a rtículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte actora, en los hechos de la subsanación de la demanda, que “el pasado 21 de junio de 2023 realice una compra en MUEBLES JAMAR SA i dentificado con nit 900.061.5164 sede molinos Medellin, donde me atendio el vendedor Jorge David Arango y ofreciendome las siguientes referencias aduciendo que estaban en descuento y ese fue el valor que cancele aplicando descuento segun la orden de pedido 3410729, La inconformidad obedece que a la fecha no me han hecho entrega del producto aduciendo que debo pagar el

y ofreciendome las siguientes referencias aduciendo que estaban en descuento y ese fue el valor que cancele aplicando descuento segun la orden de pedido 3410729, La inconformidad obedece que a la fecha no me han hecho entrega del producto aduciendo que debo pagar el excedente del descuento ya que este no fue autorizado aun despues de haberlo pagado y el dinero ser debitado de la cuenta 4. Al momento del pago cancele un valor de $6.550.000 con la tarjeta de credito visa 7390 los cuales fueron debitados de la misma inmediatamente y me generaron la orden de pedido 3410729, las referencias adquiridas son 7023609: 1 sofa de 2 ptos regency velvet atlas champana/marmol 7022762: 1 sofa de 3 ptos regency velvet atlas marmol.” (sic)

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se d eclare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor o usuario, y en consecuencia se ordene la entrega del producto.

3. Trámite de la acción

El día 16 de febrero de 2024, mediante Auto No. 19288 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al correo cdocumentacion@jamar.com, (consecutivos 23-297679- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 4662 2025-05-02Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

derecho de defensa. 4662 2025-05-02Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-297679- -7, donde aporto documentos de entrega de los productos al cliente, honrando la efectividad de la garantía consagrada en la ley 1480 de 2011.

Téngase en cuenta que se corrió traslado a la excepción de mérito mediante fijación No.048 de fecha 26 de marzo de 2024, con inicio 27 de marzo de 2024 y vencimiento de término el 2 de abril de 2024, donde el demandante no emitió pronunciamiento.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-297679- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivos 23-297679- -5 del expediente respectivamente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan

del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos proce sos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

De este modo, si bien el extremo pasivo se abstuvo de allanarse expresamente en su escrito de contestación, lo cierto es que su manifestación de voluntad contiene todos los elementos propios de esta figura jurídica, pues ninguna oposición se realizó frente a los hechos de la demanda o lo pretendido por el extremo demandante y, por el contrario, expresa y voluntariamente se accedió a c onceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional.

En el caso concreto, la parte actora manifiesta en el consecutivo 22-297679- -5, que realizó entrega del producto (muebles de sala) adquirido por la parte actora, de la siguiente manera (consecutivo -5 página 2)

4662 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía y por consiguiente entrega de los bienes, y que esta se efectúo con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281

Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía y por consiguiente entrega de los bienes, y que esta se efectúo con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso 1, tal como se ha expuesto y se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J. S.A., identificada con el NIT 900.061.516 - 4, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1 "…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el li tigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permit a considerarlo de oficio…" 4662 2025-05-022025 076 05 de Mayo de 2025

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