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SIC - Sentencia 4663 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4663 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-298146

Demandante: FABIO ADRIAN ROJAS QUESADA

Demandado: CONTINAUTOS S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que manifiesta la parte actora en los hechos de la demanda que “1. El 26 MAY23 reserve via web una camioneta pagando UN MILLON DE PESOS 2. ASDRUBAL CASTRO, vendedor de CONTINAUTOS me contacto diciendo que estaba disponible y que habia que facturarla ya. 3 Solicite ver la camioneta y hacer prueba de manejo pero no fue posible porque no habia camionetas en vitrina 4. el 5 JUN 2023 solicite devolucion del pago de la reserva 5. A pesar de haber realizado la reclamacion transcurrieron mas de 15 dias habiles y no he recido la devolucion.” (sic)

camionetas en vitrina 4. el 5 JUN 2023 solicite devolucion del pago de la reserva 5. A pesar de haber realizado la reclamacion transcurrieron mas de 15 dias habiles y no he recido la devolucion.” (sic)

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que el demandado vulneró sus derechos como consumidor o usuario, y en consecuencia se ordene la devolución del dinero cancelado.

3. Trámite de la acción

El día 16 de febrero de 2024 , mediante Auto No. 19317 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección e lectrónica judicial, esto es al correo lrojas@continautos.com.co (consecutivos 23-298146- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-298146- -5, donde se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que ya efectuaron la devolución del dinero cancelado por reserva de vehículo a través de página web de la demandad, esto es la suma de $1.000.000.oo, y de acuerdo con los soportes adjuntos a la contestación de la demanda. 4663 2025-05-02Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Téngase en cuenta que se corrió traslado a la excepción de mérito mediante fijación No.048 de

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Téngase en cuenta que se corrió traslado a la excepción de mérito mediante fijación No.048 de fecha 26 de marzo de 2024, con inicio 27 de marzo de 2024 y vencimiento de término el 2 de abril de 2024, donde el demandante no emitió pronunciamiento.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-298146- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 26 2 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivos 23-298146- -5 del expediente respectivamente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o prov eedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

De este modo, si bien el extremo pasivo se abstuvo de allanarse expresamente en su escrito de contestación, lo cierto es que su manifestación de voluntad contiene todos los elementos propios de esta figura jurídica, pues ninguna oposición se realizó frente a los hechos de la demanda o lo pretendido por el extremo demandante y, por el contrario, expresa y voluntariamente se accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional.

de esta figura jurídica, pues ninguna oposición se realizó frente a los hechos de la demanda o lo pretendido por el extremo demandante y, por el contrario, expresa y voluntariamente se accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional.

En el caso concreto, la demandada CONTINAUTOS S.A.S ., encuentra que procurando la satisfacción del consumidor realizo la devolución de $1. 000.000.oo, mediante transferencia bancaria de fecha 14 de julio de 2023:

4663 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso1, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto y, en consecuencia, se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada CONTINAUTOS S.A.S., identificada con NIT 860.015.118-6, vulneró los derechos del consumidor , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada CONTINAUTOS S.A.S., identificada con NIT 860.015.118-6, vulneró los derechos del consumidor , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

CUARTO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1 "…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el li tigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte intere sada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio …" 4663 2025-05-022025 076 05 de Mayo de 2025

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