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SIC - Sentencia 4664 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4664 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-334495

Demandante: MATEO CHAVES HERNANDEZ

Demandado: SODIMAC COLOMBIA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte actora en los hechos de la demanda, que “El dia 12 de junio del ano en curso intente realizar una compra en el almacen HOMECENTER Dorado por un valor de $1.379.600. Lo quise hac er en las cajas automaticas del establecimiento, al efectuar el pago; la entidad debito de mi tarjeta de credito el valor de la compra pero la caja del almacen no lo acepto. El dinero fue descontado y hasta la fecha no ha sido reembolsado a la tarjeta y los tiempos de esta devolucion no son claros. A la fecha ya se debe una cuota de la compra

no lo acepto. El dinero fue descontado y hasta la fecha no ha sido reembolsado a la tarjeta y los tiempos de esta devolucion no son claros. A la fecha ya se debe una cuota de la compra no realizada.Desde el mismo dia de la compra, 12 de junio de 2023, se instauro en la oficina de servicio al cliente de la tienda Dorado un PRQ 06493617 solicitando la devolucion del dinero, esta solicitud fue atendida y firmada por Laura Hernandez a las 5:42 pm del dia mencionado. A la fecha no me han hecho la devolucion del dinero, y ya ha pasado mas de un mes. 4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a pres entarse desde: 22/06/2023” (sic)

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita que a t ítulo de efectividad de la garantía se devuelva el dinero.

3. Trámite de la acción

El día 14 de diciembre de 2023 mediante Auto No. 147054, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de notificación electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificacionesjudiciales@homecenter.co (consecutivos 23-334495- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 4664 2025-05-02Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-334495- -5, donde se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opone a la pretensión, por cuanto “se pone de presente que la demanda fue presentada el 25 de julio de 2023, y con po sterioridad a ello, esto es, el 29 de julio de 2023, se realizó la reversión, (…) por encontrarnos actualmente frente a un hecho superado, en la medida en que los aspectos que dieron lugar a la inconformidad del Accionante no subsisten en la actualidad.”

Se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante Fijación en lista No. 045 del 20 de marzo de 2024, inicio 21 de marzo de 2024 y vencimiento 26 d emarzo de 2024, donde la demandante omitió pronunciamiento alguno.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el radicado 23-334495- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivos 23-334495- -5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivos 23-334495- -5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Frente, a la solicitud la práctica de interrogatorio de parte elevada con el escrito de contestación de demanda, se observa que, con las pruebas documentales aportadas por las partes, no resulta necesario el decreto de pruebas adici onales, habida cuenta que con los elementos de juicio es suficiente para resolver la controversia planteada.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien,

esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

4664 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

De este modo, si bien el extremo pasivo se abstuvo de allanarse expresamente en su escrito de contestación, lo cierto es que su manifestación de voluntad contiene todos los elementos propios de esta figura jurídica, pues ninguna oposición se realizó frente a los hechos de la demanda o lo pretendido por el extremo demandante y, por el contrario, expresa y voluntariamente se accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional.

En el caso concreto, la demandada SODIMAC COLOMBIA S.A., encuentra que procurando la satisfacción del consumidor realizo la reversión del pago el 29 de julio de 2023, veamos:

Prueba documental obrante en el consecutivo No. -5 página 2 folio 7 del expediente

En consideración a lo expuesto, se precisa que la prueba aporta y la declaración expuesta

Prueba documental obrante en el consecutivo No. -5 página 2 folio 7 del expediente

En consideración a lo expuesto, se precisa que la prueba aporta y la declaración expuesta no es suficiente para acreditar el cumplimiento de lo requerido por la parte actora , es decir tener la certeza de la materialización de lo pretendido, por lo que en aras de garantizar los derechos de la parte actora se ordenará la devolución de la suma de $ 1.379.600.oo, si aún no lo ha hecho.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comer cio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A ., identificada con NIT No.800242106-2, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A ., identificada con NIT No.800242106-2, que a título de efectividad de la garantía , a favor de MATEO CHAVES

HERNANDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.018.481.831, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia REEMBOLSE la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.379.600.oo), si aún no lo ha hecho.

quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia REEMBOLSE la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.379.600.oo), si aún no lo ha hecho.

4664 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la

del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

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MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4664 2025-05-022025 076 05 de Mayo de 2025

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