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SIC - Sentencia 4666 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4666 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-334599

Demandante: JHIMMY ALEXANDER NUPAN PASTAS Demandado: CHRISTIAN CAMILO BELTRÁN GAITÁN, quien actúa en calidad de propietario del establec imiento de comercio denominado "MULTIMARCAS

DISTRIBUCIONES C.C"

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifestó la parte actora en los hechos de la subsanación de la demanda que “1. Adquirí: cabina de sonido marca Maxlin referencia cabi15pmxz, color negro. 2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 770000 3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: Despues de un rato de estar en funcionamiento empieza a distorsionarse el sonido, asi siguio cada vez

inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: Despues de un rato de estar en funcionamiento empieza a distorsionarse el sonido, asi siguio cada vez peor. aun siguiendo las indicaciones de uso brindadas por el vendedor. 4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 15/02/2023” (sic)

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que a título de efectividad de la garantía se ordene como pretensión principal la devolución del dinero pagado por la adquisición del bien.

3. Trámite de la acción

El día 8 de abril de 2024 , mediante Auto No. 42317 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo de mandado a la dirección electrónica judicial, esto es a l correo christian_beltran13@hotmail.com (consecutivos 23-334599- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio. 4666 2025-05-02Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

No obstante lo anterior, el demandado mediante consecutivo 23-334599- -00005 allegó prueba de reembolso del dinero pagado por el bien objeto de litis, lo cual sucedió el día 22 de abril de 2024 mediante transferencia bancaria, por valor de $ 770.000.oo. Por lo que el

prueba de reembolso del dinero pagado por el bien objeto de litis, lo cual sucedió el día 22 de abril de 2024 mediante transferencia bancaria, por valor de $ 770.000.oo. Por lo que el despacho decreta pruebas de oficio a la luz del artículo 170 C.G.P, en cuanto a los documentos aportados en el consecutivo antes indicado en la página 2, en el que obra Captura de pantalla de la transferencia bancaria (deposito) a la cuenta de la parte actora, y se les concede el valor probatorio que corresponda bajos las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del C. G. P.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-216942- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

De este modo, si bien el extremo pasivo se abstuvo de allanarse expresamente en su escrito de contestación, lo cierto es que su manifestación de voluntad contiene todos los elementos propios de esta figura jurídica, pues ninguna oposición se realizó frente a los hechos de la demanda o lo pretendido por el extremo demandante y, por el contrario, expresa y voluntariamente se accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional.

demanda o lo pretendido por el extremo demandante y, por el contrario, expresa y voluntariamente se accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional.

En el caso concreto, el demandado CHRISTIAN CAMILO BELTRÁN GAITÁN encuentra que procurando la satisfacción del consumidor realizo la devolución de $ 770.000.oo, mediante transferencia bancaria de fecha 22 de abril de 2024: 4666 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso1, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto y, en consecuencia, se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el demandado CHRISTIAN CAMILO BELTRÁN GAITÁN ,

identificado con cédula de ciudadan ía NO. 1.121.906.176, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

identificado con cédula de ciudadan ía NO. 1.121.906.176, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

CUARTO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

1 "…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el li tigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte intere sada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio …" 4666 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4666 2025-05-022025 076 05 de Mayo de 2025

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