SIC - Sentencia 4667 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4667 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-334707
Demandante: MARIO ALBERTO GUTIERREZ GUTIERREZ
Demandado: LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del a rtículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte actora en los hechos de la demanda, que “1. Adquirí: Aire acondicionado LG INVERTER 18000 BTU DUAL VS18C7 2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 3234900 3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: El equipo se compro el dia 5 de abril y una vez instalado presento falla, el cual fue reportado el dia 6 de abril, y d esde esta fecha no han dado solucion efectiva 4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron
abril y una vez instalado presento falla, el cual fue reportado el dia 6 de abril, y d esde esta fecha no han dado solucion efectiva 4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 06/04/2023 5. Además de lo anterior: llevamos desde el 6 de abril esperando una respuesta efectiva de LG Colombia, en la cual el 27 de ju nio afirmaron que estaban esperando una pieza, y un mes despues no hemos recibido comunicacion alguna. ” (sic)
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita que a título de efectividad de la garantía como pretensión principal se repare el bien en cuanto a que se instale la tarjeta de sensores de ambiente, y como pretensión subsidiaria se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.
3. Trámite de la acción
El día 5 de abril de 2024 mediante Auto No. 41834, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de notificación electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificacionlegalcb@lge.com (consecutivos 23334707- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 4667 2025-05-02Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo
2025-05-02Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-334707- -5, donde se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opone a las pretensiones, por cuanto “ya se procedió a entregar, al demandante, nota cambio con la cual, aquel podrá acercarse al distribuidor donde realizó la compra con el fin de que le sea cambiado el producto, objeto de litigio. Ello ocurrió el 23 de agosto de 2023. El demandante firmo la nota cambio. Tal como se prueba con la documental aportada con el presente oficio.”
Se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante Fijación en lista No. 075 del 27 de junio de 2024, inicio 28 de junio de 2024 y vencimiento 3 de julio de 2024, donde la demandante omitió pronunciamiento alguno.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el radicado 23-334707- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivos 23-334707- -5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivos 23-334707- -5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Frente, a la solicitud la práctica de interrogatorio de parte elevada con el escrito de contestación de demanda, se observa que, con las pruebas documentales aportadas por las partes, no resulta necesario el decreto de pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio es suficiente para resolver la controversia planteada.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posi bilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien,
esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
4667 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 3
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De este modo, si bien el extremo pasivo se abstuvo de allanarse expresamente en su escrito de contestación, lo cierto es que su manifestación de voluntad contiene todos los elementos propios de esta figura jurídica, expresando que voluntariamente se accedió a conceder favorablemente el objeto secundario de la acción jurisdiccional.
En el caso concreto, la demandada LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA, encuentra que procurando la satisfacción del consumidor realizo “se pone de presente al despacho que ya se procedió a entregar, al demandante, nota cambio con la cual, aquel podrá acercarse al distribuidor donde realizó la compra con el fin de que le sea cambiado el producto, objeto de litigio. Ello ocurrió el 23 de agosto de 2023. El demandante firmo la nota cambio. Tal como
distribuidor donde realizó la compra con el fin de que le sea cambiado el producto, objeto de litigio. Ello ocurrió el 23 de agosto de 2023. El demandante firmo la nota cambio. Tal como se prueba con la documental aportada con el presente oficio ” (se subraya fuera de texto) , veamos:
Prueba documental obrante en el consecutivo No. -5 página 6 del expediente
En consideración a lo expuesto, se precisa que la prueba aporta y la declaración expuesta no es suficiente para acreditar el cumplimiento de lo requerido por la parte actora , es decir tener la certeza de la materialización de lo pretendido, por cuanto analizadas las pruebas presentadas en el anterior cuadro, se observa que el demandante no fue el que recibi ó y firmó la nota cr édito, por lo que en aras de garantizar los derechos de la parte actora se ordenará el cambio del bien objeto de litis esto es Aire Acondicionado de modelo VS182C7.NK0, si aún no lo ha hecho.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Co mercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA, identificada con el NIT 830.065.063-4, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA, identificada
identificada con el NIT 830.065.063-4, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA, identificada con el NIT 830.065.063-4, que a título de efectividad de la garantía , a favor de MARIO ALBERTO GUTIERREZ GUTIERREZ , id entificada con la cédula de ciudadanía
No.1.019.039.806, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia CAMBIO del Aire Acondicionado de modelo VS182C7.NK0, si aún no lo ha hecho.
4667 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 4
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TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
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MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4667 2025-05-022025 076 05 de Mayo de 2025