SIC - Sentencia 4672 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4672 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-286598
Demandante: DIANA CRISTINA GIRALDO LEMA
Demandado: STF GROUP S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la demandante adquiri ó un conjunto de pantal ón y blazer por la suma de $199.450 pesos. 1.2. El artículo no fue entregado y adicionalmente, le precisan que no es posible por la ocurrencia de una novedad. 1.3. Solicitó la devoluci ón del dinero y no ha sido posible ello, pese a que ha transcurrido el tiempo de dos meses.
2. Pretensiones
Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: A título de efectividad de la garantía, la devolución del dinero.
3. Trámite de la acción
transcurrido el tiempo de dos meses.
2. Pretensiones
Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: A título de efectividad de la garantía, la devolución del dinero.
3. Trámite de la acción
El día 7 de febrero de 2024, mediante Auto No. 12994, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social, esto es, al correo notificacionesjudiciales@studiof.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable en el consecutivo 4 del expediente.
El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda, manifestó que es cierta la adquisición de los ar tículos y también la imposibilidad log ística de hacer la entrega de estos; que la actora decidi ó la opción de devoluci ón del dinero , situaci ón que ya se efectuó a la cuenta de ahorros de la señora Giraldo el 7 de julio de 2023.
4672 2025-05-02Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Las excepciones de mérito fueron fijadas en la lista No. 065 del 13 de junio de 2024 , durante dicho término la parte demandante guardó silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
Las excepciones de mérito fueron fijadas en la lista No. 065 del 13 de junio de 2024 , durante dicho término la parte demandante guardó silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Oportunidad para emitir fallo
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso
términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
2. Sobre la garantía legal
4672 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el
virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
3. Derechos en el comercio electrónico
Por comercio electrónico se entiende toda “realización de actos, negocios u operaciones mercantiles concertados a través del intercambio de mensajes de datos telemáticamente cursados entre proveedores y los consumidores para la comercialización de productos y servicios.”, además, estos tipos de relaciones de consumo se observan como ventas a distancia, ya que así lo observa el legislador y el consumidor no tiene contacto directo con el producto.
En ese sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 46, 47, 48, 50, 51 y 52 de la Ley 1480 de 2011 son aplicables entorno al comercio electrónico, así como el capítulo 37
con el producto.
En ese sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 46, 47, 48, 50, 51 y 52 de la Ley 1480 de 2011 son aplicables entorno al comercio electrónico, así como el capítulo 37 del Decreto 1074 de 2015 según su artículo 2.2.2.37.2.
Respecto a la responsabilidad, se desprende del artículo 7° del Decreto 1499 de 2014 que las obligaciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011 será solidariamente asumidas por el productor y el proveedor, y que las de los numerales 3 y 4 son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa y el productor será responsable de estas cuando un tercero realiza la venta en su nombre y representación.
Con lo anterior se observa, que el ejercicio del comercio a través de intercambio de mensaje de datos, donde el consumidor no tiene contacto directo con el producto, se le exige a los productores y proveedores el cumplimiento de obligaciones específicas con el fin de que los derechos de los consumidores no sean conculcados y las expectativas legítimas, originadas en la adquisici ón de bienes y servicios, en la satisfacción de sus necesidades se cumplan. En razón de lo anterior, los deberes y obligaciones particulares en el comercio electrónico permean la gama de derechos de los consumidores en información, publicidad, reclamación, garantía, entre otros.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4672 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En relación con la entrega de bienes que se adquieren a través del comercio electrónico, los empresarios deben atender a lo dispuesto en el en el literal h) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, cuyo tenor literal dice:
“h) Salvo pacto en contrario, el proveedor deberá haber entregado el pedido a más tardar en el plazo de treinta (30) días calendario a partir del día siguiente a aquel en que el consumidor le haya comunicado su pedido.
En caso de no encontrarse disponible el prod ucto objeto del pedido, el consumidor deberá ser informado de esta falta de disponibilidad de forma inmediata.
En caso de que la entrega del pedido supere los treinta (30) días calendario o que no haya disponible el producto adquirido, el consumidor podrá resolver o terminar, según el caso, el contrato unilateralmente y obtener la devolución de todas las sumas pagadas sin que haya lugar a retención o descuento alguno. La devolución deberá hacerse efectiva en un plazo máximo de treinta (30) días calendario.”
terminar, según el caso, el contrato unilateralmente y obtener la devolución de todas las sumas pagadas sin que haya lugar a retención o descuento alguno. La devolución deberá hacerse efectiva en un plazo máximo de treinta (30) días calendario.”
4. El caso en concreto
Sea lo primero advertir, que entre las partes no hay litigio sobre la existencia o no de la transacción comercial respecto de la compra de la ropa, ni tampoco sobre el precio ; situaciones que indica el extremo actor como cierto.
La oposición que realiza la accionada se centra en la cronología de los hechos precisando que la devolución del dinero se hizo dentro de los términos legales.
Al respecto ambas partes precisan que la compra fue a trav és de un canal electr ónico generándose el pedido No. 1331203176949 para el 10 de mayo de 2023.
Respecto del momento en que la demandada informa que no se va a hacer entrega de los productos, se aporta traza de correo electr ónico con fecha del 26 de mayo de 2023 . Con base en esa situación, y aplicando el Estatuto del Consumidor sin la modificación de la Ley 2439 de 2024, “el consumidor podrá resolver o terminar, según el caso, el contrato unilateralmente y obtener la devolución de todas las sumas pagadas sin que haya lugar a retención o descuento alguno. La devolución deberá hacerse efectiva en un plazo máximo de treinta (30) días calendario.”
En ese sentido, el mismo 26 de mayo de 2023 (página 2 consecutivo 0 del expediente ) se solicitó por parte de la actora la devoluci ón del dinero, por lo tanto, el dinero debi ó
En ese sentido, el mismo 26 de mayo de 2023 (página 2 consecutivo 0 del expediente ) se solicitó por parte de la actora la devoluci ón del dinero, por lo tanto, el dinero debi ó haberse reembolsado a más tardar el 25 de junio de 2023 y no de manera tardía el 7 de julio de 2023.
En virtud de lo anterior, se procede a decl arar la vulneraci ón de los derechos de la consumidora respecto del tiempo de reembolso por no disponibilidad del producto, sin la emisión de orden para materializar la pretensi ón de devoluci ón por cuanto esta ya evidencia realizada.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código 4672 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad STF GROUP S.A., identificada con NIT. 8050036264, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes para la materializaci ón de lo pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, proceder con el archivo de las diligencias.
conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, proceder con el archivo de las diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO4
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 4672 2025-05-022025 076 05 de Mayo de 2025