🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 4673 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 4673 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-287319

Demandante: JUAN CAMILO AGUIRRE SÁNCHEZ

Demandado: ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el 16 de noviembre de 2022 se adquirieron seis boletas por la p ágina https://colboletos.com/home/condiciones-de-venta/ para el evento T ribute Love Parade. 1.2. El evento se realizaría el 17 de diciembre de 2022 en la ciudad de Cali, Val le del Cauca. 1.3. La demandada no dio información que permitiera conocer el producto o promotor del evento. 1.4. Por los boletos se pagó el total de $750.000 pesos, siendo discriminados cada uno en un precio de $125.000.

Cauca. 1.3. La demandada no dio información que permitiera conocer el producto o promotor del evento. 1.4. Por los boletos se pagó el total de $750.000 pesos, siendo discriminados cada uno en un precio de $125.000. 1.5. COLBOLETOS SAS publicó, ocho d ías antes del evento, que este se aplaza ría. No obstante, el evento fue cancelado. 1.6. El 16 de diciembre de 2022 se realiza la reclamación directa mediante el formulario de que dispone la accionada para solicitar la devolución del dinero. 1.7. Pese a las varias reclamaciones, no se ha obtenido el reembolso.

2. Pretensiones

Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: Que se declare la existencia de una obligación la cual fue incumplida por la demandada y se genere la devolución de $750.000 pesos.

3. Trámite de la acción

El día 2 de febrero de 2024, mediante Auto No. 10671, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social, esto 4673 2025-05-02Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

es, al correo contador@colboletos.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable en el consecutivo 4 del expediente.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

es, al correo contador@colboletos.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable en el consecutivo 4 del expediente.

Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Oportunidad para emitir fallo

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con

mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

2. Sobre la garantía legal

4673 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los

virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

3. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

4. El caso en concreto

 Relación de consumo

responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

4. El caso en concreto

 Relación de consumo

El primer presupuesto para analizar el asunto es verificar si entre el demandante y la demandada existe una relación de consumo relacionado con los derechos de asistencia al evento objeto de litigio.

Como no hubo contestaci ón de la demanda, es necesario imprimir la consecuencia jurídica del artículo 97 del Código General del Proceso, esto es, presumir ciertos los hechos suscptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda.

Para calificar un hecho como susceptible de ser probado por confesión, el artículo 191 del mismo código de procedimiento estableció los requisitos, siendo estos, a groso modo:

a) Tener capacidad para confesar y poder dispositivo sobre el derecho confesado. b) Que se produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorezcan a la parte contraria.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4673 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 4

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4673 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

c) Que el hecho sea de aquellos respecto de los cuales no se exija otro medio de prueba. d) Que se expresa consciente y libre. e) Verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

Por otro lado, toda confesión admite prueba en contrario, por lo que la presunción del hecho se debe valorar en conjunto con las demás pruebas y acreditará el hecho siempre y cuando no se infirme.

Adicionalmente, se tiene presente lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso: “El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.”

Indica la parte actora en el hecho primero que: “El día 16 de noviembre de 2022, el señor JUAN CAMILO AGUIRRE SÁNCHEZ, hace efectiva la compra de 6 boletos virtuales (entradas) por la página web de la empresa COLBOLETOS S.A.S https://colboletos.com/home/condiciones-de-venta/, página oficial de la empresa en mención.”

Ahora, del certificado de existencia y representación de la sociedad ESPECTACULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACION se logra evidenciar que se registró como p ágina web : www.colboletos.com, es decir, que si bien no existe una

EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACION se logra evidenciar que se registró como p ágina web : www.colboletos.com, es decir, que si bien no existe una prueba directa de la adquis ición de las boletas, de los document os que obran en el expediente s í se deduce, junto con la presun ción, que el actor hizo la compra de las boletas para Tribute Love Parade.

Pese a lo anterior, el demandante aporta unos documentos de las boletas que indican que son solo cuatro entradas y no seis:

Verificando los documentos se observan los siguientes códigos QR:

Código QR Ubicación en el expediente PULEP Localizador AR2flegAAbWXAHQB Folio 5, página 4, consecutivo 0 ZKF845 1XSN0LD AR2flegAAbWXALA9 Folio 7, página 4, consecutivo 0 ZKF845 1XSN0LD AR2flegAAbWXAOQD Folio 9, página 4, consecutivo 0 ZKF845 1XSN0LD AR2flegAAbWXASg9 Folio 11, página 4, consecutivo 0 ZKF845 1XSN0LD AR2flegAAbWXAHQB Folio 13, página 4, consecutivo 0 ZKF845 1XSN0LD AR2flegAAbWXALA9 Folio 15, página 4, consecutivo 0 ZKF845 1XSN0LD AR2flegAAbWXAOQD Folio 17, página 4, consecutivo 0 ZKF845 1XSN0LD AR2flegAAbWXASg9 Folio 19, página 4, consecutivo 0 ZKF845 1XSN0LD

AR2flegAAbWXAOQD Folio 17, página 4, consecutivo 0 ZKF845 1XSN0LD AR2flegAAbWXASg9 Folio 19, página 4, consecutivo 0 ZKF845 1XSN0LD AR2flegAAbbrgHAA Folio 9, página 2, consecutivo 0 ZKF845 STEK0MD

4673 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En ese orden de ideas, la manifestación de haber adquirido seis boletas tiene una prueba en contrario, pues el demandante aportó un total de nueve boletas, repitiendo 4 de ellas, para un total aportado de cinco boletas que son las que se observan en color negro en el cuadro de resumen.

En ese orden de ideas, para el Despacho sí se observa relaci ón de consumo teniendo como legitimado en la causa por pasiva a la accionada, aunado al indicio grave en contra de no contestar la reclamaci ón directa que se evidencia radicada conforme la imagen visible en la página 6 del consecutivo 0 del expediente.

Ahora, también se procede a presumir el hecho quinto: “A los 8 días previos a la realización del evento “TRIBUTE LOVE PARADE”, la empresa demanda COLBOLETOS S.A.S publicó un comunicado por su página web oficial indicando el aplazamiento del evento que posteriormente se cancelaria de manera definitiva.” Presunción que no tiene prueba en contrario.

Conforme a lo explicado, se evidencia una vulneraci ón de los derechos del con sumidor respecto de las cinco boletas acreditadas, dado que el evento fue cancelado, por

prueba en contrario.

Conforme a lo explicado, se evidencia una vulneraci ón de los derechos del con sumidor respecto de las cinco boletas acreditadas, dado que el evento fue cancelado, por consiguiente, se procederá a ordenar la devoluci ón de $625.000 pesos, con base en la aplicación del numeral 3 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad ESPECTACULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACION, identificada con NIT. 900490133-7, vulneró los derechos del consumidor , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ESPECTACULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACION, identificada con NIT. 900490133-7, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de JUAN CAMILO AGUIRRE SANCHEZ , persona identificada con cédula de ciudadanía No. 75108432, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia , reembolse la suma de $625.000 pesos pagados por las boletas objeto de litigio.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de

hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia , reembolse la suma de $625.000 pesos pagados por las boletas objeto de litigio.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, confo rme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a l a jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

4673 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de In dustria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE,

FRM_SUPER

JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO5

JGSM

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 4673 2025-05-022025 076 05 de Mayo de 2025

Consultar sobre este documento ...