SIC - Sentencia 4674 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4674 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-287594
Demandante: GENNIFFER MIRELLA PARRA GARCIA
Demandado: ALMACENES EXITO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la accionada ofreció un equipo celular tecno prova pro 4 2. 1.2. Que el precio del producto fue de $835.900, el cual fue cancelado. 1.3. Al momento de recibir el celular, este no corresponde al ofertado ni adquirido en la página de internet. 1.4. Que la accionada manifest ó que hubo un error al enviar un bien diferente al adquirido. 1.5. Que la información fue suministrada por la página de internet de almacenes éxito. 1.6. Realizó la reclamaci ón indicando que no era viable la entrega del bien y que se procedería a la devolución del dinero.
adquirido. 1.5. Que la información fue suministrada por la página de internet de almacenes éxito. 1.6. Realizó la reclamaci ón indicando que no era viable la entrega del bien y que se procedería a la devolución del dinero. 1.7. La reclamación se efectuó de manera verbal el 12 de diciembre de 2022. 1.8. No se expidió la respectiva constancia. 1.9. La respuesta obtenida fue dada el 24 de enero de 2023 sobre la de volución del dinero.
2. Pretensiones
Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: La declaración de vulneración de sus derechos como consumidora, la devoluci ón de $835.900 con la respect iva indexación; de manera subsidiaria solicitó la entrega del producto manteniendo el precio pagado.
3. Trámite de la acción
El día 6 de febrero de 2024, mediante Auto No. 12517, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. 4674 2025-05-02Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social, esto es, al correo njudiciales@grupo-exito.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable en el consecutivo 5 del expediente.
El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda, manifestó que los hecho s
es, al correo njudiciales@grupo-exito.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable en el consecutivo 5 del expediente.
El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda, manifestó que los hecho s relacionados con la oferta y precio del bien son ciertos, que por error involuntario fue publicada una referencia diferente a la que se ofrecía, también es cierto que se ofreció la devolución del dinero. Presentó como excepciones de m érito las tituladas como: Hecho superado, precisando que procederá a realizar la devolución del dinero; indica que existe una circunstancia modificativa del derechos sustancial; un enriquecimiento sin jus ta causa y que para el caso hay un silencio que da lugar a la declaración negocial.
Las excepciones de mérito fueron fijadas en la lista No. 065 del 13 de junio de 2024 , durante dicho término la parte demandante realizó oposición a las excepciones de mérito planteadas.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 6 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
obrantes en el consecutivo 6 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Oportunidad para emitir fallo
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y
escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
2. Sobre la garantía legal
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del
del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
3. Información
A los compradores les asiste el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedor es por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes q ue les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adopten decisiones de consumo razonables. Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente t iene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene. De este modo, evaluar la
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4674 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 4
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veracidad y suficiencia de la información que determinó la intensión de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
4. El caso en concreto
Previo a realizar el análisis del caso en concreto, es necesario precisar que los hechos, pretensiones y pruebas con los que se estudiará el litigio son los visibles en el consecutivo 0 del expediente, pues en el consecutivo 1 se presentó un nuevo memorial indicando que se reforma la demanda en cuanto a sus pretensiones.
Para claridad de la accionante, los asuntos de mínima cuantía que se tramitan por el verbal sumario se rigen por los art ículos 390 y subsiguientes del C ódigo General del Proceso. En ese sentido, el art ículo 392 del mismo estatuto procesal precis ó: “En este proceso son inadmisibles la reforma de la demanda, la acumulación de procesos, los
Proceso. En ese sentido, el art ículo 392 del mismo estatuto procesal precis ó: “En este proceso son inadmisibles la reforma de la demanda, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de terminación del amparo de pobreza y la suspensión de proceso por causa diferente al común acuerdo.”
Por lo tanto, el horizonte de la demanda no tendrá en cuenta dicho memorial de reforma sino únicamente la demanda inicial y única.
Respecto de la relación de consumo, el Despacho evidencia que con base en la factura No. 9425408974 del 3 de diciembre de 2022, la señora Parra reali zó la adquisici ón de producto denominado: “Celular TECNO MOBILE POVA 4 PRO LG8N 25” por la suma de $835.900 pesos. Con lo anterior se tiene acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.
Ahora, frente a la inconformida d en la entrega de un producto diferente al adquirido, el extremo demandado indicó que es parcialmente cierto, solo precisando que fue un error la oferta de un bien con referencia diferente, situación que queda solo en una afirmación que no tiene fuerza de exonerar de la responsabilidad respecto de entregar el producto adquirido (numeral 6 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor).
Aunado a la vulneraci ón de la garant ía respecto a la no entrega del bien, se evidencia que se confes ó por el apoderado de la demandada que la informaci ón entregada no correspondía con la realidad, pues hubo un error no probado que afect ó la decisión de consumo de la consumidora.
Cabe destacar que respecto de la pretensión de devolución del dinero la demandada solo
correspondía con la realidad, pues hubo un error no probado que afect ó la decisión de consumo de la consumidora.
Cabe destacar que respecto de la pretensión de devolución del dinero la demandada solo manifestó que procedería a realizarlo pues esa fue la solu ción dada a la accionant e; no obstante, esa sola afirmación no basta para declarar la existencia de un hecho superado y menos un enriquecimiento de justa causa, pues no hay prueba de qu e se haya gestionado la devolución de dicho dinero.
Como en el expediente no se evidencia exoneraci ón de responsabilidad respecto de la garantía legal ni de la información, se procede a declarar la vulneración de los derechos de la consumidora y se ordenará la devolución del dinero de manera indexada con base en el índice de precios al consumidor IPC.
Por último, como la pretensión principal fue prospera, no se har á pronunciamiento de la subsidiaria que buscaba la entrega del bien.
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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad ALMACENES EXITO S.A., identificada con NIT. 890900608-9, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad ALMACENES EXITO S.A., identificada con NIT. 890900608-9, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ALMACENES EXITO S.A., identificada con NIT. 890900608-9, que, a favor de GENNIFFER MIRELLA PARRA GARCIA, identificada con
cédula de ciudadanía No. 1.085.253.437, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia , reembolse la suma de $835.900 pesos pagados por el celular objeto de litigio que no fue entregado. La suma referida deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
𝑉𝑝 = 𝑉ℎ × ( 𝐼. 𝑃. 𝐶. 𝑎𝑐𝑡𝑢𝑎𝑙 𝐼. 𝑃. 𝐶. 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙)
Donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. El IPC actual el de la fecha de pago y el IPC inicial el de diciembre de 2022.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el
treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, confo rme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a l a jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de In dustria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito
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en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito 4674 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 6
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ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO4
JGSM
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 4674 2025-05-022025 076 05 de Mayo de 2025