SIC - Sentencia 4675 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4675 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-287781
Demandante: FAIBER ALONSO MANCHOLA CLAVIJO Demandada: WILSON ANDRES NEIRA BEJARANO como propietario del establecimiento de comercio MULTIPROYECTOSWN
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte actora adquiri ó: “Dos ventanas en 50 -20 en blanco pintura vidrio 4 mm incoloro con doble carril de 4 hojas” y contrató la instalación. 1.2. Indicó que el proveedor es el demandado quien no instaló la ventana. 1.3. El pago se realizó el 17 de enero de 2023. 1.4. Presentó reclamaci ón de manera escrita, pero el proveedor se negó a su recepción.
2. Pretensiones
1.3. El pago se realizó el 17 de enero de 2023. 1.4. Presentó reclamaci ón de manera escrita, pero el proveedor se negó a su recepción.
2. Pretensiones
Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: La devolución del 50% pagado por el producto, esto es, la suma de $845.000 pesos.
3. Trámite de la acción
El día 7 de febrero de 2024, mediante Auto No. 13023, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social, esto es, al correo multiproyectos21@hotmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable en el consecutivo 4 del expediente.
Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.
4. Pruebas
4675 2025-05-02Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Oportunidad para emitir fallo
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y
escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
2. Sobre la garantía legal
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4675 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 3
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4675 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
3. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
4. El caso en concreto
Relación de consumo
A fin de establecer la legitimaci ón en la causa tanto por activa como por pasiva de los
para el caso objeto del presente proceso.
4. El caso en concreto
Relación de consumo
A fin de establecer la legitimaci ón en la causa tanto por activa como por pasiva de los extremos procesales, es menester verificar que del extremo demandante se tenga la calidad de consumidor y que la accion ada sea proveedora o productora del producto objeto de litigio.
Para verificar la condici ón de consumidor, se observa la factura No. 1075 del 21 de octubre de 2022 a nombre de Alfonzo Manchola donde se menciona que las dos ventanas tienen el precio de $1.500.000 pesos y que el desmonte cuesta $240.000 pesos.
También se e videncia la ocurrencia de un pago de $845.000 pesos al señor Wilson, realizado el 17 de enero de 2023.
Por último, se aporta memorial con la reclamación escrita de fecha 12 de mayo de 2023 presentada por el accionante, ante la cual no hay contestación que obre en el expediente, debiéndose tomar dicha situaci ón como indicio grave en contra del demandado, por lo tanto, se deduce que por el extremo demandado no será posible ni la entrega del bien, ni proceder con la prestación del servicio.
Con base en lo anterior, se observa que el demandante adquirió tanto un producto como un servicio del cual no obtuvo ninguno, motivo por el cual presenta reclamaci ón solicitando la devolución del dinero por incumplimiento del demandado. La afectación a la expectativa del c onsumidor para obtener los productos afecta la satisfacci ón de la
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
la expectativa del c onsumidor para obtener los productos afecta la satisfacci ón de la
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4675 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 4
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necesidad por la cual se hace la adquisici ón, con lo cual, evidencia el Despacho la existencia de vulneraci ón a la efectividad de la garant ía pr ocediendo a ordenar la devolución de $845.000 pesos, en el evento en que no se haya realizado, pues hay una traza de conversación en el consecutivo 5 del expediente que puede llevar a la idea sobre la realización efectiva del reembolso, situaci ón que a esta instancia se desconoce por cuanto no se atendió el requerimiento del auto No. 84948 de 2024.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el señor WILSON ANDRES NEIRA BEJARANO como propietario del establecimiento de comercio MULTIPROYECTOSWN, identificado con c.c. No. 80.027.189, vulneró los derechos del consumidor , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a l señor WILSON ANDRES NEIRA BEJARANO como propietario
c.c. No. 80.027.189, vulneró los derechos del consumidor , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a l señor WILSON ANDRES NEIRA BEJARANO como propietario del establecimiento de comercio MULTIPROYECTOSWN, identificado con c.c. No. 80.027.189, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de Faiber Alfonso Manchola
Clavijo, persona identificada con cédula de ciudadanía No. 7.702.299, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reembolse la suma de $845.000 pesos pagados por las ventanas y el servicio de instalación objeto de litigio, en caso de no haberlo hecho.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, confo rme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a l a jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la
ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de In dustria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
4675 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO5
JGSM
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en
FRM_SUPER
JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO5
JGSM
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 4675 2025-05-022025 076 05 de Mayo de 2025