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SIC - Sentencia 4676 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4676 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 23-289363.

Demandante: LADY SUSANA LANCHERO TORRES.

Demandado: AUTECO MOBILITY S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda

1.1.1. Que la demandante adquirió una Motocicleta marca VICTORY referencia BOLD 125 PRO identificada con chasis con N° de chasis 9GFTCJPR3PHF07492. 1.1.2. Que la demandante pago la suma de $9.172.215 1.1.3. Que manifestó la demandante que “El dia 06 de junio se recogio moto del taller donde se encontro 2 meses por tercera vez llevada por garantia donde supuestamente ya habia quedado en optimas condiciones como en las anteriores veces se habia llevado, nuevamente se lleva el dia de hoy por

meses por tercera vez llevada por garantia donde supuestamente ya habia quedado en optimas condiciones como en las anteriores veces se habia llevado, nuevamente se lleva el dia de hoy por cuarta vez solicitando la garantia por motivo a que no volvio a prender, esto es una falta de respeto con el cliente fuera de eso se robaron en el taller las luces originales de la moto la cual se habia dejado con luces led blancas y me las cambiaron por luces amarillas que no sirven para nada.” 1.1.4. Que la demandante solicitó el cambio de la motocicleta.

1.2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte actora solicitó se cambie el producto por uno igual o de similares condiciones al adquirido o la devolución del dinero pagado

1.3. Trámite de la acción:

El 6 de febrero de 2024, mediante Auto No. 12139 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección gcg-notificacionesjuridicas@autecomobility.com (Consecutivos 23-289363-4) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente para contestar la demanda, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-289363-5 a través de los cuales contestó la demanda.

1.4. Pruebas

● Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-289363-0 del expediente.

1.4. Pruebas

● Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-289363-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

● Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23289363-5 del expediente.

4676 2025-05-02Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumi dor, así como de los fundamentos fácticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no

concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, acepta la pretensión de cambio de la motocicleta marca VICTORY referencia BOLD 125 PRO con número de motor ZS1P52QMI2P130972 y chasis 9GFTCJPR3PHF07492, por una nueva, idéntica o de similares características, sin embargo que, al verificar las pruebas aportadas al sumario, a la fecha del presente fallo, no se observa documento alguno que pruebe el cambio, por lo que habrá de impartirse las órdenes tendientes a su efectiva materialización.

La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente al demandante el valor del impuesto de vehículos que éste ya

de seguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente al demandante el valor del impuesto de vehículos que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

Para el efectivo cumplimiento de la orden el demandante deberá entregar el vehículo en mención, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.).

Por consiguiente, es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Ind ustria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S . identificada con NIT.

901.249.413-7

SEGUNDO: Ordenar a AUTECO MOBILITY S.A.S. identificada con NIT. 901.249.413-7 que a favor de LADY SUSANA

LANCHERO TORRES identificada con cédula de ciudadanía No. 1.023.909.768 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lo dispuesto en el parágrafo, proceda con el cambio de la motocicleta marca VICTORY referencia BOLD

LANCHERO TORRES identificada con cédula de ciudadanía No. 1.023.909.768 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lo dispuesto en el parágrafo, proceda con el cambio de la motocicleta marca VICTORY referencia BOLD 125 PRO con número de motor ZS1P52QMI2P130972 y chasis 9GFTCJPR3PHF07492 Por uno nuevo, idéntico o de similares características. En caso de no haberlo hecho.

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4676 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

PARÁGRAFO: La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente al demandante el valor del impuesto de vehículos que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

Para el efectivo cumplimiento de la orden el demandante deberá entregar el vehículo en mención, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.).

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles,

saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.).

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden,

artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

KAREN JELITZA ACOSTA ROJAS

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4676 2025-05-022025 076 05 de Mayo de 2025

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