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SIC - Sentencia 4677 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4677 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor. Radicado No. 23-250458

Demandante: RUBEN DARIO OBANDO MORALES

Demandado: AUTECO MOBILITY S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 3 de abril del 2023 , la pasiva adquirió de la pasiva suscripción Patineta Eléctrica Starker Flow con chasis L5XF6ECB4P6800095, por la suma de ($ 3.799.000).

1.2. Que de acuerdo con lo manifestado por la parte actora , la patineta presento fallas dentro de la vigencia de loa garantía tal como: ( patineta lanzo error E1 , fallas en el acelerador, no acelerar, no realiza los cambios en los modos de manejo , motor con un sonido extraño ), dándose el ingreso a servicio técnico sin que se corrigieran los inconvenientes.

acelerador, no acelerar, no realiza los cambios en los modos de manejo , motor con un sonido extraño ), dándose el ingreso a servicio técnico sin que se corrigieran los inconvenientes.

1.3. Que el día 17 de abril y 9 de mayo de 2023, la actora elevó reclamación directa ante la pasiva solicitando la efectividad de la garantía, sin obtener respuesta positiva.

2. Pretensiones

Así mismo solicita que, la sociedad demandada proceda con el cambio de la patineta objeto de debate judicial o la devolución del dinero efectivamente cancelado por la patineta, esto es la suma de ($ 3.799.000) más ($5.000.000) por concepto de costos de servicio, daños causados, tiempo, daño físico, inversión y compra de re puestos en la entidad, afectaciones económicas, así como cualquier af ectación personal experimentada durante todo el proceso.

3. Trámite de la acción

El día 29 de enero de 202 4, mediante Auto No. 7574, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial 4677 2025-05-02Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

registrada en el RUES, esto es al correo notificacionesjuridicas@autecomobility.com (cons. 7), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado

registrada en el RUES, esto es al correo notificacionesjuridicas@autecomobility.com (cons. 7), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los document os obrantes en el consecutivo 23-250458-0000 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que s ea la autoridad

los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que s ea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en pr ecedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

 Del hecho modificativo

Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, sie mpre que 4677 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.

Así las cosas, la sociedad demandada en la contestación de la demanda vista en el

aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.

Así las cosas, la sociedad demandada en la contestación de la demanda vista en el consecutivo 8 del expediente virtual, allega prueba de la devolución del dinero pretendido esto es la suma de ($3.799.000) , el día 16 de enero de 2024 a la cuenta de ahorros del banco Bancolombia terminada en 3838 , razón suf iciente para acreditarse el hecho modificativo.

Cabe resaltar que la documental aportada por la accionada no fue desconocida o tachada de falsa por la parte actora en el traslado de las excepciones de mérito.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE,

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4677 2025-05-022025 076 05 de Mayo de 2025

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