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SIC - Sentencia 4680 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4680 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-308061

Demandante: JENNY PAOLA SERRATO VARGAS

Demandado: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la actora adquirió tres tiquetes aéreos desde Madria a Sydney por la suma de $4.089.567. 1.2. La inconformidad con el producto se centró en la cancelación de los tiquetes. 1.3. Que los tiquetes se compraron como beneficio de ser del staff de la accionada y fueron cancelados por la compañía al finalizar la relación laboral. 1.4. Considera que, al no haberse usado los tiquetes como beneficio, se debía realizar la devolución del dinero en máximo 35 días. 1.5. Presentó reclamación directa el 29 de mayo de 2023, sin obtener respuesta a la reclamación.

la devolución del dinero en máximo 35 días. 1.5. Presentó reclamación directa el 29 de mayo de 2023, sin obtener respuesta a la reclamación.

2. Pretensiones

Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: A título de efectividad de la garantía la devolución del dinero.

3. Trámite de la acción

El día 27 de febrero de 2024, mediante Auto No. 24532, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social, esto es, al correo notificaciones@avianca.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable en el consecutivo 4 del expediente.

Frente al auto admisorio de la demanda se presentó recurso de reposición que fue resuelto por auto No. 87278 de 2024, el cual tuvo adición en providencia del 4 de octubre de 2024.

4680 2025-05-02Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda, manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que desconoce los tiquetes a los que hace referencia la actora, y que al parecer esos se adquirieron en la plataforma MYIDTRAVEL, ubicada en San Salvador; que los vuelos serían operados por SWISS INTERNATIONAL

prosperidad de las pretensiones, manifestando que desconoce los tiquetes a los que hace referencia la actora, y que al parecer esos se adquirieron en la plataforma MYIDTRAVEL, ubicada en San Salvador; que los vuelos serían operados por SWISS INTERNATIONAL AIRLINES y BRITISH AIRLINES, las cuales no tienen relación con AVIANCA.

Precisa que no existe relación de consumo dado que los tiquetes no fueron adquiridos por la página www.avianca.com y ningún trayecto sería operado por Avianca.

Desconoce el valor de los tiquetes por cuanto ellos fueron de aerolíneas diferentes a Avianca.

Que, si bien es cierta la adquisición de tiquetes con precio especial por ser del staff, no lo es que Avianca haya realizado cancelación de estos, por cuanto no intervino en la adquisición de los tiquetes.

Las excepciones de mérito fueron fijadas en la lista No. 167 del 15 de noviembre de 2024, durante dicho término la parte demandante guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. Se excluyen del decreto los documentos en idioma extranjero por cuando no se aportó la traducción oficial, tal como lo requiere el artículo 251 del CGP.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 10 del expediente.

como lo requiere el artículo 251 del CGP.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 10 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Códig o General del Proceso. Se excluyen del decreto los documentos en idioma extranjero por cuando no se aportó la traducción oficial, tal como lo requiere el artículo 251 del CGP.

II. CONSIDERACIONES

1. Oportunidad para emitir fallo

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

4680 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

2. Sobre la garantía legal

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de

garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

3. Legitimación en la causa

Sea lo primero señalar que la acción de protección al consumidor, cimentada en los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011, se desarrolla en el marco de una relación de consumo, en la cual hay participación de un consumidor, en un extremo, y de un productor y/o proveedor en el otro.

La ley ha definido al consumidor como “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4680 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 4

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entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario” y como proveedor “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro ”. Entendiéndose como producto todo bien o servicio.

Para la existencia de la relación de consumo es inescindible que el consumidor adquiera, utilice o disfrute un producto de un productor y/o de un proveedor; de ahí que aquel pueda exigirles a estos el cumplimiento de los deberes que el comercio les impone tales como la efectividad de la garantía; el cumplimiento al derecho de retracto o desistimiento (para ciertas relaciones específicas); el suministro de información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible precisa e idónea; el mantenimiento de las condiciones de la publicidad y el respeto en los pactos contractuales.

De tal suerte que, si un comerciante o sociedad no ha suministrado, con o sin ánimo de lucro, un bien o servicio a una persona, entonces aquellos no hacen parte de la relación de consumo y las acciones derivadas de la protección al consumidor no podrán ejercerse

De tal suerte que, si un comerciante o sociedad no ha suministrado, con o sin ánimo de lucro, un bien o servicio a una persona, entonces aquellos no hacen parte de la relación de consumo y las acciones derivadas de la protección al consumidor no podrán ejercerse con éxito, deviniendo el asunto en un litigio inexistente entre partes que nunca han entablado una relación jurídico sustancial de la cual se puedan exigir el cumplimiento de obligaciones.

En consonancia de lo an terior, corresponde al consumidor hacer un ejercicio de dirigir sus pretensiones a los proveedores y/o productores del bien o servicio adquirido o disfrutado; por cuanto es una carga procesal impuesta al demandante, ya que es él quien conoce los hechos que circunscriben el litigio originado en la relación de consumo.

4. El caso en concreto

 Relación de consumo

Para el análisis del primer presupuesto, el Despacho parte de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, esto es, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”.

La única prueba aportada por la demandante se relaciona con un derecho de petición, donde afirma que adquirió los tiquetes por la plataforma myIDTravel con las aerolín eas Swiss International Air Lines y British Airway, confesión que da paso observar que la accionada no tiene intervención ninguna con la operación en sí del servicio de transporte aéreo.

La demandante debe tener presente que tener un beneficio de acceso a una plataforma para adquirir tiquetes por ser parte del staff de la accionada es diferente a la obligación de prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros que contrata con las aerolíneas.

La demandante debe tener presente que tener un beneficio de acceso a una plataforma para adquirir tiquetes por ser parte del staff de la accionada es diferente a la obligación de prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros que contrata con las aerolíneas.

Cabe destacar que tampoco hay prueba de que la accionada haya realizado una comercialización, promoción u oferta directa o indirecta de los servicios aéreos contratados, pues se desconoce en sí quien tiene el dominio y control de la platafor ma myIDTravel, situación que se encontraba a cargo de la parte actora a fin de ser demostrado en el proceso.

4680 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., identificada con NIT 890.100.577 – 6, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE,

FRM_SUPER

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE,

FRM_SUPER

JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO4

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 4680 2025-05-022025 076 05 de Mayo de 2025

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