SIC - Sentencia 4685 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4685 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor. Radicado No. 23-314757
Demandante: JENNIFFER LORENA MORALES PENA
Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 20 de abril del 2023 , la accionante realizó una compra la página de la pasiva de un celular Samsung S21, por la suma de ($2.350.900).
1.2. Que de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, la pasiva no realizó la entrega del equipo móvil.
1.3. Que el día 6 de mayo de 2023, la accionante elevó reclamación directa ante la pasiva solicitando la efectividad de la garantía.
1.4. Que el 29 de mayo de 2023, la pasiva le solicito a la demandante unos documentos
solicitando la efectividad de la garantía.
1.4. Que el 29 de mayo de 2023, la pasiva le solicito a la demandante unos documentos para proceder con la devolución pretendida, documentos que se radicaron el 16 de junio de 2023, pero hasta la fecha de presentación de la demanda no se había recibido el dinero.
2. Pretensiones
Así mismo solicita que, la sociedad demandada proceda con la devolución del dinero efectivamente cancelado y que se reconozca económicamente, los perjuicios de no tener el equipo, ya que la accionante perdió clientes ya que nunca tuvo una solución de la pasiva y aparte de eso los intereses de la tarjeta de crédito.
3. Trámite de la acción
El día 13 de marzo de 202 4, mediante Auto No. 32827, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial 4685 2025-05-02Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
registrada en el RUES, esto es al correo notificacionesjudiciales@telefonica.com (cons. 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo (23 -314757-00005) donde se pronunció frente a los hechos y manifestó expresamente que procedió con a la devolución del dinero.
4. Pruebas
consecutivo (23 -314757-00005) donde se pronunció frente a los hechos y manifestó expresamente que procedió con a la devolución del dinero.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los document os obrantes en el consecutivo 23-279505-0000 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 23-314757-00005, del expediente virtual.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Así mismo, solicitó declaración de parte e interrogatorio de parte de la demandante para interrogarlo sobre los hechos relacionados en la demanda, solicitud que será negada.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria. Por tanto, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la
exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria. Por tanto, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa al empresario; iii) la no entrega del producto; iv) Se otorga una favorabilidad.
Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo, máxime cuando se argumenta lo acontecido frente el reintegro del valor pagado.
II CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: 4685 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fund amento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Del hecho modificativo
Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.
Así las cosas, la sociedad demandada en la contestación de la demanda vista en el consecutivo 5 del expediente virtual, allega prueba de la devolución del dinero pretendido,
alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.
Así las cosas, la sociedad demandada en la contestación de la demanda vista en el consecutivo 5 del expediente virtual, allega prueba de la devolución del dinero pretendido, esto es la suma de ($ 2.350.900), el día 13 de julio de 2023 a la c uenta de ahorros del banco Davivienda terminada en 1297 de titularidad de la demandante , razón suficiente para acreditarse el hecho modificativo.
Cabe resaltar que la documental aportada por la accionada no fue desconocida o tachada de falsa por la parte actora en el traslado de las excepciones de mérito.
Finalmente, frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular .
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE,
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE,
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
4685 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4685 2025-05-022025 076 05 de Mayo de 2025