SIC - Sentencia 4686 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4686 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-98198
Demandante: ROLANDO ERNESTO DE LA PEÑA RUIZ Demandado: ANA DELIA ESPI NOSA MO NTAÑO y NOHORA NE LCY VAL ERIANO MORENO en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado
MULTIREPUESTOS MARIANIS SOFIA.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El día 15 de diciembre de 2022, el accionante se acercó a l establecimiento de comercio “MULTIREPUESTOS MARIANIS” ubicado en la calle 25 # 51F #04 Surlocal 1 de la ciudad de Bogotá a realizar la compra de una tarjeta electrónica para una lavadora Samsung, por un valor de $200.000 cancelados de contado.
local 1 de la ciudad de Bogotá a realizar la compra de una tarjeta electrónica para una lavadora Samsung, por un valor de $200.000 cancelados de contado.
1.2. Que según lo manifestado por el accionante el día de la compra llevó la t arjeta electrónica dañada.
1.3. Que según lo manifestado por el accionante las inconformidades se dieron porque al momento de realizarse la instalar el repuesto el técnico le manifestó que este no era compatible con la lavadora. Ante esta situación se acercó al establecimiento de comercio par a informar l o sucedido y allí le manifestaron que las partes electrónicas no tenían garantía y que no devolvían dinero, a lo cual les contestó que la tarjeta no se encontraba dañada y lo q ue solicitaba era el cambi o por una referencia que fuera compatible con su lavadora.
1.4. El día 14 de en ero de 2023, el d emandante se acercó nue vamente al establecimiento de co mercio debido a que habían llegado unas tarjetas nuevas, entregándosele otra tarjeta, pero e sta tampoco resultó ser compatible con su lavadora.
4686 2025-05-02Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó:
- Que por parte del establecimiento de comercio MULTIREPUESTOS MARIANI se haga la devolución del dinero can celado po r la tar jeta electrónica, esto es la suma de
$200.000.
3. Trámite de la acción
- Que por parte del establecimiento de comercio MULTIREPUESTOS MARIANI se haga la devolución del dinero can celado po r la tar jeta electrónica, esto es la suma de
$200.000.
3. Trámite de la acción
El día 11 de julio de 2023, mediante Auto No. 72767, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a los correos electrónicos suministrados por el accionante y las entid ades que fueron requeridas, esto es anainfante1029@gmail.com y nelcyvaleriano825@gmail.com, bajo los consecutivo No.23-98198000019 y 00025, los días 30 de octubre de 2023 y 19 de febrero de 2025, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
En atención a que no se l ogró inicialmente realizar la notificación a la señora ANA DELIA ESPINOSA MONTAÑO, se profirió Auto No. 96456 del 6 de septiembre de 2023, en el cual se requirió a la part e demandante y se ofició a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN ), Ci fin S.A.S. y Experian Colombia S.A. información respecto a una dirección o correo electrónico de notificación, providencia debidamente notificada mediante anotación en el estado No. 160 del 7 de septiembre de 2023.
Posteriormente, mediante Auto No. 165204 del 16 de diciembre de 2024, se realizó la
dirección o correo electrónico de notificación, providencia debidamente notificada mediante anotación en el estado No. 160 del 7 de septiembre de 2023.
Posteriormente, mediante Auto No. 165204 del 16 de diciembre de 2024, se realizó la vinculación de la señora NOHO RA NELCY VALERIANO MOR ENO como propietari a d el establecimiento de comercio denominado MULTIREPUESTOS MARIANIS SOFIA, identificada con NIT No. 39742835 -9, como sujeto pasivo de la presente acción , otorgándosele el término previsto en el artículo 391 del C.G.P. para contestar la demanda.
Es preciso advertir, que las demandadas guardaron silencio dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 391 del C.G.P., para contestar la demanda , tal y como se dejó constancia por parte del Grupo de Secretaria (consecutivo No. 23-98198-00026).
Ahora bien, en r elación con el término para r esolver instancia se debe advertir que s i bien existió una prorroga de la instancia conforme lo permite el artículo 121 del C.G.P, mediante Auto No. 12800 del 6 de febrero de 2024, e n esa opor tunidad no se tuvo en cuenta en la contabilización el tema r elacionado con la vinculación de la señ ora NOHORA NELCY VALERIANO MOR ENO como propietari a d el establecimiento de comercio denominado MULTIREPUESTOS MARIANIS SOFIA, como sujeto pasivo de la presente acción, por lo que en este sentido ese término debido contabilizarse desde la notificación de esta que fue el día 19 de febrero de 2025, lo cual implica que el término vencería el día 20 de febrero de 2026.
en este sentido ese término debido contabilizarse desde la notificación de esta que fue el día 19 de febrero de 2025, lo cual implica que el término vencería el día 20 de febrero de 2026.
4686 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-98198-00000, 00002, 00003 , esto es en el escrito de demanda y subsanación de la demanda.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó, no solicitó prueba alguna, toda vez que guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.
a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”
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responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada con el material probatorio obrante en el consecutivo No. 23-98198-00000 del expediente, en virtud de las cuales se acredita que la parte actora adquirió en el establecimiento de comercio “MULTIREPUESTOS MARIANIS” de propiedad de la señora NOHORA NELCY VALERIANO MORENO una tarjeta Samsung, el día 15 de diciembre de 2022, por un valor de $200.000.
De igual forma, se advierte que la relación de c onsumo existente entr e el señor Rolando Ernesto de la Pe ña Ruiz y Nohora Nelcy Valeriano Moreno se puede corrobora con la verificación del número de cédula de la demandada en la página del RUES en la cual coincide la dirección del establecimiento de comercio en la que se registro la compra, que es Calle 25 No. 51F -04 SUR Loc. 1 Bogotá D.C.
verificación del número de cédula de la demandada en la página del RUES en la cual coincide la dirección del establecimiento de comercio en la que se registro la compra, que es Calle 25 No. 51F -04 SUR Loc. 1 Bogotá D.C.
Por otra parte, respecto a la relación de consumo entre el señor Rolando Ernesto de la Peña Ruiz y Ana Delia Espinosa Montaño debe advertirse que no existe prueba alguna distinta a la manifestación realizada en la demanda que acredite la calidad de productor y/o proveedor, por lo que en este sentido es te Despacho declarara de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4686 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 5
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- Reclamación directa
En lo que refiere a la reclamación, la parte actora elevó reclamación directa ante la pasiva de forma verbal, el día 14 de e nero de 2023, oportunidad en la cual requirió el cambio de la tarjeta por una referencia compatible con su lavadora o devolución del dinero, recibiendo respuesta desfavorable.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado que el consumidor solicitó a la demandada el cambio de la tarjeta por una referencia que le sirviera a su lavadora, ya que no era compatible la que había comprado en fecha del 15 de diciembre de 2022, situación a la que inicialmente la pasiva se negó; posteriormente, la demandada accedió a entregar una nueva tarjeta en la fecha del 14 de e nero de 2023 , sin embargo, esta tampoco r esultó ser compatible con la lavadora de l accionant e, solicitando por ende la devolución del dinero, debido a que la finalidad para la cual se adquirió el producto no fue satisfecha.
El anterior inconveniente, se encuentra asociado a un defecto respecto a la idoneidad del producto y no a la calidad, ya que la tarjeta funcionaba correctamente por si sola, pero no era compatible con la lavadora de propiedad del consumidor.
Por otro lado, se a dvierte que la demandada tampoco le dio a conocer al c onsumidor las políticas de cambio del producto, esto es cual era el término para realizar el cambio y la forma en la que debía realizarse, ya que sol o le manifestó al consumidor que no se realizaban cambio por p roductos electrónicos y que no había devolución del din ero, situación que tampoco informó dentro de la factu ra de venta No. 1750 de fecha 15 de diciembre de 2022 (consecutivo No. 23-98198-00000 – fol. 5).
Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron
(consecutivo No. 23-98198-00000 – fol. 5).
Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.5
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: i) que la parte actora adquirió en el establecimiento de comercio denominado “MULTIREPUESTOS MARIANIS” de propiedad de la señora NOHORA NELCY VALERIANO MORENO una tarjeta Samsung, el día 15 de diciembre de 2022, por un valor de $200.000; ii) que el demandante llevó la tarjeta dañada al momento de realizar la compra y se le entregó una referencia que no era compatible con su lavadora; iii ) que la demandada se negó inicialmente a realizar el cambio de la tarjet a, accediendo a realizarlo el 14 de enero de 2023 , sin embargo, esta tampoco resulto ser comp atible con la lavadora y iv) que el demandante solicit ó a la demandada la devolución del dinero, situación que a la fecha no ha sido realizada.
5"3. Las demandas para efectividad de garantía deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que
garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía." 4686 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 6
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Por otra parte, se advierte que la demandada no acreditó la existencia de alguna de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el ar tículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, devuelva el 100% del dinero cancelado por la tarjeta Samsung objeto de litigio, esto es la suma de doscientos mil pesos ($200.000), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, en caso de no haberse realizado.
Para el efectivo cumplimiento de la orden, corresponderá a la parte actora entregar la tarjeta objeto de litigio a la demandada, en caso de que aun se encuentren en su poder.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las
objeto de litigio a la demandada, en caso de que aun se encuentren en su poder.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por PAS IVA de ANA DELIA ESPINOSA MONTAÑO, por las razones expuestas en la parte consi derativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar que la señora NOHORA NELCY VALERIANO MORENO en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado MULTIREPUESTOS MARIANIS SOFIA, identificada con cédul a de ciudadanía No. 39.742.835, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ordenar a la señora NOHORA NELCY VALERIANO MORENO en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado MULTIREPUESTOS MARIANIS SOFIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.742.835, que a título de efectividad de la garantía, a favor de l señor ROLANDO ERNESTO DE LA PEÑA RUIZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 19.426.246, dentro de los quince (15) días siguientes al cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del dinero cancelado por la tarjeta Samsung objeto de litigio, esto es la suma de doscientos mil pesos ($200.000), de
cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del dinero cancelado por la tarjeta Samsung objeto de litigio, esto es la suma de doscientos mil pesos ($200.000), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, en caso de no haberlo hecho.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso de encontrarse en su poder , momento a partir de cual se computará el término concedido a la demandada. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
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CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de est a actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el
artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de est a actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
OCTAVO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
OCTAVO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4686 2025-05-022025 076 05 de Mayo de 2025