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SIC - Sentencia 4689 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4689 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-263271

Demandantes: JESICA BASTO MORA y WILLIAM ARMANDO QUEVEDO PARRA

Demandado: ABEL FERNEY ARIAS GONZÁLEZ

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la empresa KOVA vende chaquetas. 1.2. Que se ofertó una chaqueta por la cual se pagó la suma de $177.000 pesos el 25 de marzo de 2023. 1.3. Que no se ha obtenido ni el producto ni la devolución del dinero. 1.4. El 28 de marzo de 2023 se presentó la reclamación directa de manera escrita, ante lo que contestaron que la chaqueta sería enviada el día siguiente. 1.5. No se recibió el bien.

2. Pretensiones

Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: Declara que la información o

lo que contestaron que la chaqueta sería enviada el día siguiente. 1.5. No se recibió el bien.

2. Pretensiones

Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: Declara que la información o publicidad fue engañosa, la devolución del mayor valor pagado.

3. Trámite de la acción

El día 26 de enero de 2024, mediante Auto No. 6858, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social, esto es, al correo soyabel60@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable en el consecutivo 4 del expediente.

Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.

4. Pruebas

4689 2025-05-02Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Oportunidad para emitir fallo

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

2. Cuestión preliminar

Previo a entrar al estudio de la inconformidad planteada en la demanda hay dos factores que se deben tener en cuenta:

a) La parte actora enfoca el estudio en informaci ón o publicidad engañosa, pero no aporta ninguna pieza publicitaria sobre la oferta, sin embargo, la no entrega del producto toca es con el d erecho de efectividad de la garant ía, aspecto que se encuentra en el numeral 6 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor.

4689 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 3

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b) El segund o punto es que se incluy ó dentro d e la demanda al señor WILLIAM ARMANDO QUEVEDO PARRA, pero de la interacción por chat y en la compra del producto, esta persona no tuvo intervención alguna.

Con base en lo anterior, el estudio que har á el Despacho se centrará en la efectivida de la garantía y no en un asunto de información o publicidad engañosa, adicionalmente, de entrada se declara la falta de legitimación en la causa por activa del señor Quevedo por cuanto no se observa la calidad de consumidor o que haya intervenido en la relaci ón de consumo.

entrada se declara la falta de legitimación en la causa por activa del señor Quevedo por cuanto no se observa la calidad de consumidor o que haya intervenido en la relaci ón de consumo.

3. Sobre la garantía legal

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en q ue se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en

solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en q ue se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

4. Comercio electrónico

Por comercio electrónico se entiende toda “realización de actos, negocios u operaciones mercantiles concertados a través del intercambio de mensajes de datos telemáticamente cursados entre proveedores y los consumidores para la comercialización de productos y servicios.”4, además, estos tipos de relaciones de consumo se observan como ventas a

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Ibíd., artículo 49 4689 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 4

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distancia, ya que así lo observa el legislador y el consumidor no tiene contacto directo con el producto.

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distancia, ya que así lo observa el legislador y el consumidor no tiene contacto directo con el producto.

En ese sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 46, 47, 48, 50, 51 y 52 de la Ley 1480 de 2011 son aplicables entorno al comercio electrónico, así como el capítulo 37 del Decreto 1074 de 2015 según su artículo 2.2.2.37.2.

Respecto a la responsabilidad, se desprende del artículo 7° del Decreto 1499 de 2014 que las obligaciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011 será solidariamente asumidas por el productor y el proveedor, y que las de los numerales 3 y 4 son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa y el productor será responsable de estas cuando un tercero realiza la venta en su nombre y representación.

Con lo anterior se observa, que el ejercicio del comercio a través de intercambio de mensaje de datos, donde el consumidor no tiene contacto directo con el produc to, se le exige a los productores y proveedores el cumplimiento de obligaciones específicas con el fin de que los derechos de los consumidores no sean conculcados y las expectativas legítimas, originadas en la adquisición de bienes y servicios, en la satis facción de sus necesidades se cumplan. En razón de lo anterior, los deberes y obligaciones particulares en el comercio electrónico permean la gama de derechos de los consumidores en información, publicidad, reclamación, garantía, entre otros.

En relación con la entrega de bienes que se adquieren a través del comercio electrónico,

en el comercio electrónico permean la gama de derechos de los consumidores en información, publicidad, reclamación, garantía, entre otros.

En relación con la entrega de bienes que se adquieren a través del comercio electrónico, los empresarios deben atender a lo dispuesto en el en el literal h) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, cuyo tenor literal dice:

“h) Salvo pacto en contrario, el proveedor deberá haber entregado el pedido a más tardar en el plazo de treinta (30) días calendario a partir del día siguiente a aquel en que el consumidor le haya comunicado su pedido.

En caso de no encontrarse disponible el producto objeto del pedido, el consumidor deberá ser informado de esta falta de disponibilidad de forma inmediata.

En caso de que la entrega del pedido supere los treinta (30) días calendario o que no haya disponible el producto adquirido, el consumidor podrá resolver o terminar, según el caso , el contrato unilateralmente y obtener la devolución de todas las sumas pagadas sin que haya lugar a retención o descuento alguno. La devolución deberá hacerse efectiva en un plazo máximo de treinta (30) días calendario.”

5. El caso en concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante el comprobante de transferencia de la suma de $177.000 pesos de la señora Basto al señor Abel Arias.

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Adicionalmente, como no se contestó la demanda, se presume el hecho de que la oferta

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Adicionalmente, como no se contestó la demanda, se presume el hecho de que la oferta de la chaquetea fue realizada por el establecimiento KOVAC, cuyo propietario es el aquí accionado, tal como se deriva de la matrícula mercantil que obra en el expediente.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte d emandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso se encuentra demostrado que el bien no fue entregado, pues dicha situación se deriva de la presunción por la falta de contestación de la demanda, debiendo derruir dicho efecto el accionado mediante prueba que demostrara lo contrario, situación que no ocurrió.

Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.5

Igualmente, el literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 señala que se tendrá como indicio grave en contra de la demandada la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al

se tendrá como indicio grave en contra de la demandada la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, devuelva el 100% del dinero pagado por la parte demandante por la chaqueta, esto es la suma de $177.000 pesos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11 y literal h del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011.

La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

5"3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás caso s, deberán presentarse

5"3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás caso s, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En c ualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía. " 4689 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 6

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RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de legitimaci ón en la causa por activa del señor WILLIAM ARMANDO QUEVEDO PARRA, identificado con c.c. No. 80795769, de conformidad con lo expuesto en la parte cons iderativa de esta providencia; en consecuencia, negarle las pretensiones incoadas en la demanda.

SEGUNDO: Declarar que el señor ABEL FERNEY ARIAS GONZALEZ, identificado con

c.c. No. 1.024.546.674, propietario del establecimiento KOVAC, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Ordenar al señor ABEL FERNEY ARIAS GONZALEZ , identificado con c.c.

No. 1.024.546.674, propietario del establecimiento KOVAC, que, a favor de JESICA BASTO MORA , identificada con c.c. No. 1016017052, dentro de los quince (15) días

No. 1.024.546.674, propietario del establecimiento KOVAC, que, a favor de JESICA BASTO MORA , identificada con c.c. No. 1016017052, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reembolse la suma de $177.000 pesos pagados por la chaqueta objeto de litigio. La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

𝑉𝑝 = 𝑉ℎ × ( 𝐼. 𝑃. 𝐶. 𝑎𝑐𝑡𝑢𝑎𝑙 𝐼. 𝑃. 𝐶. 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙)

Donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. El IPC actual el de la fecha de pago y el IPC inicial el de marzo de 2023.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, confo rme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido

señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a l a jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de In dustria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito

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ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE,

consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE,

FRM_SUPER

JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO6

JGSM

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 4689 2025-05-022025 076 05 de Mayo de 2025

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