🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 4690 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 4690 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-315337

Demandante: SANTIAGO CARDONA AGUDELO

Demandado: GRUPO UMA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la parte actora adquirió motocicleta DOMINAR 400 de placas HNA54G. 1.2. El 17 de diciembre se llevó a garantía el vehículo porque la pintura de la pechera se quebró por el calor y la moto tenía 3 tornillos oxidados. 1.3. La moto tuvo problemas de encendido dificultando la movilidad del actor. 1.4. El 19 de diciembre se traslada la moto al taller donde le indican la posibilidad de una serie de motos con problemas. En dicha oportunidad se hace el cambio del kit del cilindro, válvulas y la culata, y otros componentes importantes del motor y del funcionamiento en general.

una serie de motos con problemas. En dicha oportunidad se hace el cambio del kit del cilindro, válvulas y la culata, y otros componentes importantes del motor y del funcionamiento en general. 1.5. El 2 de enero de 2023 la moto presenta nuevamente fallas en el funcionamiento. 1.6. Posteriormente el vehículo presentó varios defectos tanto en la pintura como en el funcionamiento.

2. Pretensiones

Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: El cambio del bien, l a devolución del dinero y duplicar el tiempo de garantía y kilometraje.

3. Trámite de la acción

El día 14 de marzo de 2024, mediante Auto No. 33222 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social, esto 4690 2025-05-02Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

es, al correo gestion.juridica@grupouma.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable en el consecutivo 4 del expediente.

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda, manifestó que si bien es cierto que el accionante adquiri ó la motocicleta objeto de litigio, se atendieron todos los requerimientos en garant ía. Adicionalmente señala que el demandante ya no es

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda, manifestó que si bien es cierto que el accionante adquiri ó la motocicleta objeto de litigio, se atendieron todos los requerimientos en garant ía. Adicionalmente señala que el demandante ya no es propietario del vehículo con lo cual existe una falta de legitimación en la causa por activa.

Las excepciones de mérito fueron fijadas en la lista No. 058 del 12 de abril de 2024 , durante dicho término la parte demandante guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Oportunidad para emitir fallo

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades, correspondería proferir un fallo de fondo decidiéndose la instancia, sin embargo, en el presente asunto se debe proferir sentencia anticipada por existir una circunstancia que así obliga. Al respecto, en reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia se

presente asunto se debe proferir sentencia anticipada por existir una circunstancia que así obliga. Al respecto, en reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia se indicó:

“Al decir del artículo 278 de la Ley 1564 de 2012, las «providencias del juez pueden ser autos o sentencias», y explica que son éstas las que «deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión»; enseguida, a modo de descarte, añade que son autos «todas las demás providencias».

En esencia, es a través de la sentencia que el juzgador pone fin a la controversia que movió a los litigantes a activar el aparato jurisdiccional; es decir, es ella la que contiene la fórmula – positiva o negativa – de resolución del conflicto 4690 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

sometido a consideración de la judicatura, con la fuerza coercitiva que es propia de la administración de justicia.

Para ese cometido, es indispensable el agotamiento de unos pasos previos, como la conciliación prejudicial cuando haya lugar, la presentación de demanda (salvo cuando el proceso puede iniciarse de oficio), su admisión, integración de la litis y la instrucción del decurso nítidamente señalada en el Código de Procedimiento; es decir, es normal que el proferimiento de la sentencia surja cuando han finalizado todas las etapas legales.

la litis y la instrucción del decurso nítidamente señalada en el Código de Procedimiento; es decir, es normal que el proferimiento de la sentencia surja cuando han finalizado todas las etapas legales.

Sin embargo, en virtud de los postulados de flexibilidad y dinamismo que de alguna manera – aunque implícita y paulatina – han venido floreciendo en el proceso civil incluso desde la Ley 1395 de 2010, el legislador previó tres hipótesis en que es igualmente posible definir la contienda sin necesidad de consumar todos los ciclos del proceso; pues, en esos casos la solución deberá impartirse en cualquier momento, se insiste, con independencia de que haya o no concluido todo el trayecto procedimental.

De la norma en cita (art. 278) se aprecia sin duda que ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas al Juez no le queda alternativa distinta que «dictar sentencia anticipada», porque tal proceder no está supe ditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento.

Téngase en cuenta que, en palabras de la Corte Constitucional, son “deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido” (C 086-2016).” (sic)1

2. Legitimación en la causa

Sea lo primero señalar que la acción de protección al consumidor, cimentada en los

observancia y la clase de deber omitido” (C 086-2016).” (sic)1

2. Legitimación en la causa

Sea lo primero señalar que la acción de protección al consumidor, cimentada en los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011, se desarrolla en el marco de una relación de consumo, en la cual hay participación de un consumidor, en un extremo, y de un productor y/o proveedor en el otro.

La ley ha definido al consumidor como “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario” y como proveedor “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Sentencia del 27 de abril de 2020 en el radicado No. 47001 22 13 000 2020 00006 01. Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte 4690 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

comercialice productos con o sin ánimo de lucro ” . Entendiéndose como producto todo bien o servicio.

Para la existencia de la relación de consumo es inescindible que el consumidor adquiera,

comercialice productos con o sin ánimo de lucro ” . Entendiéndose como producto todo bien o servicio.

Para la existencia de la relación de consumo es inescindible que el consumidor adquiera, utilice o disfrute un producto de un productor y/o de un proveedor; de ahí que aquel pueda exigirles a estos el cumplimiento de los deberes que el comercio les impone tales como la efectividad de la garantía; el cumplimiento al derecho de retracto o desistimiento (para ciertas relaciones específicas); el suministro de información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible precisa e idónea; el mantenimiento de las condiciones de la publicidad y el respeto en los pactos contractuales.

De tal suerte que, si un comerciante o sociedad no ha suministrado, con o sin ánimo de lucro, un bien o servicio a una persona, entonces aquellos no hacen parte de la relación de consumo y las acciones derivadas de la protección al consumidor no podrán ejercerse con éxito, deviniendo el asunto en un li tigio inexistente entre partes que nunca han entablado una relación jurídico sustancial de la cual se puedan exigir el cumplimiento de obligaciones.

En consonancia de lo anterior, corresponde al consumidor hacer un ejercicio de dirigir sus pretensiones a los proveedores y/o productores del bien o servicio adquirido o disfrutado; por cuanto es una carga procesal impuesta al demandante, ya que es él quien conoce los hechos que circunscriben el litigio originado en la relación de consumo.

3. El caso en concreto

Ambas partes han manifestado como cierto la adquisici ón del veh ículo objeto de litigio que se identifica con las placas HNA54G, chasis 9GJA67JF7PT011949.

3. El caso en concreto

Ambas partes han manifestado como cierto la adquisici ón del veh ículo objeto de litigio que se identifica con las placas HNA54G, chasis 9GJA67JF7PT011949.

Sin embargo, para proceder con alguna de las pretensiones, la parte actora debe tener la propiedad del veh ículo, pues sea la reposici ón o la devoluci ón del dinero, en ambos escenarios el consumidor debe poder retornar el vehículo a la accionada; para el caso de los bienes sujetos a registro, la propiedad es esencial porque la sola entrega material no es suficiente.

Se aporta con la contestaci ón de la demanda una histórico del Registro Nacional de Tránsito para el veh ículo de placas HNA54G y el mismo n úmero de chasis. Allí se evidencia que el actual propietario es el seño r Wilfredo Eduardo Mejía a partir del 20 de octubre de 2023.

Conforme a lo anterior, el aquí accionante ya no estaría legitimado en la causa para exigir las obligaciones de garant ía a la demandada, procediéndose a negar las pretensiones incoadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

4690 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

por autoridad de la Ley,

RESUELVE

4690 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor SANTIAGO CARDONA AGUDELO , identificado con c. c. No. 1128458204, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, proceder con el archivo de las diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE,

FRM_SUPER

JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO2

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 4690 2025-05-022025 076 05 de Mayo de 2025

Consultar sobre este documento ...