SIC - Sentencia 4701 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4701 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
AUDIENCIA COLECTIVA
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor Radicación: 2023-157341
Demandante: Francisco Luis Rosas Echeverri.
Demandado: Fast Colombia S.A.S. En Liquidación y Despegar Colombia S.A.S.
Ciudad: Bogotá D.C., Dos (02) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025) Hora de inicio: 09:05 am Hora de finalización: 11:40 am
Sala Virtual: 22
INTERVINIENTES
Por la Superintendencia de Industria y Comercio
SANDRA VANNESA ALCÁNTARA LÓPEZ, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
Por la parte demandante
Compareció el señor FRANCISCO LUIS ROSAS ECHEVERRI identificado con cedula de ciudadanía No. 71.682.847 y el abogado DIDIER ESNEIDER ARIZA ACOSTA identificado con cédula de ciudadanía No. 80.187.638 y portador de la Tarjeta Profesional No. 300.318 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada especial a quien se le reconoció personería.
Por la parte demandada
80.187.638 y portador de la Tarjeta Profesional No. 300.318 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada especial a quien se le reconoció personería.
Por la parte demandada
Por parte de la sociedad DESPEGAR COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900.610.518 -5, compareció la Abogada LINA MARCELA BALLEN BELTRÁN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.010.228.826 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 379.662, en calidad de apoderada especial, y a quien se le reconoció personería Jurídica
Se deja constancia que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL identificada con NIT. 900.313.349-3, no se hizo presente a la realización de la diligencia pese a que el Auto No. 35171 del 15 de abril de 2025 que fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, se notificó en debida forma a las partes mediante anotación en Estado No. 066 del 16 de abril de 2025.
Aunado a lo anterior, revisado el sistema de trámites de la entidad no se advierte que con posterioridad al auto de fijación de fecha se halla presentado memorial de justificación de inasistencia
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
2. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación
SENTENCIA
4701
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
2. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación
SENTENCIA 4701 2025-05-02AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
3. INTERROGATORIO DE PARTE.
Se practicó el interrogatorio a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
4. SENTENCIA ANTICIPADA
El Despacho procedió a dictar Sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del parágrafo tercero del artículo 278 del código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:
“Artículo 278. Clases de providencias . (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción exti ntiva y la carencia de legitimación en la causa. (…)” (Resaltado y negrilla fuera del texto).
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.
6. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.
6. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
7. DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que las sociedades DESPEGAR COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900.610.518-5 y FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL identificada con NIT. 900.313.349-3, vulnero derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a las sociedades DESPEGAR COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900.610.518-5 y FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL identificada con NIT. 900.313.349 -3, ante el ejercicio del derecho de retracto, a favor del señor FRANCISCO LUIS ROSAS ECHEVERRI identificado con cedula de ciudadanía No. 71.682.847, dentro de los quince (15) días siguientes al cumplimiento de los dispuesto en el parágrafo, Devuelva el 100% del dinero pagado por el servicio adquirido bajo la factura de venta No. 6572047, esto es la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS M/cte
($3.705.460).
esto es la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS M/cte
($3.705.460).
PARÁGRAFO: Se ordena a la parte demandante que dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta pro videncia, remita al correo electrónico rodrigo.tamayocifuentes@gmail.com
administrativoco@despegar.com e infodespegar@cvcconsultores.com suscrito en el certificado de existencia y presentación legal de la sociedad demandada, certificación bancaria donde se realizará la devolución y copia de la cedula de ciudadanía. Momento a partir del cual se c omputará el término concedido a la sociedad demandada.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida.
Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
SENTENCIA 4701 2025-05-02AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
SENTENCIA 4701 2025-05-02AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sociedad demandada se encuentra proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, bajo el expedie nte No. 71523 y respecto del cual podrá la parte actora incorporarse como acreedora.
SÉPTIMO: Ordenar que por Secretaría se remita copias de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades con destino al proceso de liquidación que se sigue de l a sociedad FAST COLOMBIA S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, con el expediente No. 71523, para que las acreencias del aquí demandante, sea tenido en cuenta por el juez concursal
OCTAVO: Condenar en costas a las partes demandadas. Para tal el efecto se fija por concepto de agencias
tenido en cuenta por el juez concursal
OCTAVO: Condenar en costas a las partes demandadas. Para tal el efecto se fija por concepto de agencias en derecho atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($185.273), que serán pagados por dicho extre mo procesal en partes iguales. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
NOVENO: La anterior decisión se notifica en estrados a las partes y contra ella no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia. __________________________________________________________________________
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
SANDRA VANNESA ALCÁNTARA LÓPEZ
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
4701 2025-05-02