SIC - Sentencia 4710 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4710 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-308199
Demandante: JUAN SEBASTIAN EPIA SIERRA y JORGE ALFREDO QUINTERO AYERBE
Demandado: AEROENLACES NACIONALES S.A. DE CV SUCURSAL COLOMBIA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 2 de julio de 2023 se realiz ó compra de tiquetes a éreos en la p ágina de Viva Aerobus para los destinos Bogotá a Cancún, Cancún a Ciudad de México, dentro de la reserva ZYHJKP por valor de $2.153.543. 1.2. El 4 de julio de 2023 se present ó solicitud de retracto de la compra a trav és de correo electrónico. 1.3. El 4 de julio de 2023 la demandada negó el derecho de retracto indicando que este se debía hacer dentro de las 24 horas siguientes a la compra.
correo electrónico. 1.3. El 4 de julio de 2023 la demandada negó el derecho de retracto indicando que este se debía hacer dentro de las 24 horas siguientes a la compra.
2. Pretensiones
Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: Declarar la vulneraci ón del derecho de retracto, la devoluci ón del dinero con la correspondiente indexaci ón y la imposición de multa.
3. Trámite de la acción
El día 28 de febrero de 2024 mediante Auto No. 25150, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social, esto es, al correo gerencia@carlosroberts.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable en el consecutivo 5 del expediente.
El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda, manifestó que los hechos son ciertos, pero indica que el 14 de junio de 2024 se realizó la devolución de $469.76 USD, 4710 2025-05-02Sentencia DE HOJA No. 2
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bajo la tasa de cambio de $4.012,34. Que por lo anterior se evidencia una carencia actual de objeto por hecho superado.
Las excepciones de mérito fueron fijadas en la lista No. 095 del 29 de julio de 2024 ,
bajo la tasa de cambio de $4.012,34. Que por lo anterior se evidencia una carencia actual de objeto por hecho superado.
Las excepciones de mérito fueron fijadas en la lista No. 095 del 29 de julio de 2024 , durante dicho término la parte demandante guardó silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 9 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Oportunidad para emitir fallo
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de
mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. 4710 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 3
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2. Sobre el derecho de retracto
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que ut ilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios …", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
3. El caso en concreto
Conforme a la contestación de la demanda y el material aportado por los dema ndantes, efectivamente se contrató el servicio de transporte para los demandantes por el cual se pagó la suma de $2.153.543 pesos.
Asimismo, la parte accionada afirma que el hecho tercero de la demanda es cierto, por lo tanto, admite haber vulnerado el derecho de retracto con la respuesta emitida el 4 de julio de 2023.
Ahora, la accionada solo tiene oposici ón a la prosperidad de la devoluci ón del dinero
tanto, admite haber vulnerado el derecho de retracto con la respuesta emitida el 4 de julio de 2023.
Ahora, la accionada solo tiene oposici ón a la prosperidad de la devoluci ón del dinero porque procedió a realizar el reembolso de $1.884.837 pesos a una cuenta terminada en 1433. Sin embargo, el despacho no evidencia en la imagen fecha de aplicaci ón y además de ello, dicho monto no corresponde al total pagado por los consumidores. Por consiguiente no es prueba suficiente del dicho de la accionada.
Lo primero es que la transacción debió respetar el derecho de información contenido en el artículo 26 del Estatuto del Consumidor, esto es: “El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado” (negrilla fuera de texto). 4710 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 4
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Se resalta incluso lo que la misma reserva informa:
La misma accionada manifiesta que el hecho primero es cierto, es decir, el monto total pagado por el servicio.
Con lo anterior, es claro que sí hay vulneración a los derechos de los consumidores, que la respuesta emitida no est á conform e al Estatuto del Consumidor y que no se ha realizado el reembolso de lo pagado; por lo tanto, se procederá a declarar la vulneración del derecho de retracto e información, se procede a ordenar la devolución de $2.153.543
realizado el reembolso de lo pagado; por lo tanto, se procederá a declarar la vulneración del derecho de retracto e información, se procede a ordenar la devolución de $2.153.543 y se proceder á a la condena en costas, por cuanto la sola manifestaci ón de que los hechos son ciertos hace ver que este trámite no debió ocurrir para que los consumidores hicieran efectivos sus derechos.
Finalmente, en relación con la pretensión relativa a la imposición de una multa a la accionada, cabe precisar que en virtud de lo contemplado en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dicha facultad corresponde a una prerrogativa del Juez en los eventos en que resulten co mprobados los supuestos indicados en la norma. Para el caso objeto de estudio, una vez evaluado el material probatorio y la conducta del extremo pasivo, esta Superintendencia se abstiene de imponer sanciones a la parte demandada, teniendo en cuenta que no se advierten circunstancias de agravación que justifiquen la imposición de una multa.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad AEROENLACES NACIONAL ES S.A. DE CV SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT. 901.489.795-4, vulneró los derechos de retracto e información de los consumidores, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT. 901.489.795-4, vulneró los derechos de retracto e información de los consumidores, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad AEROENLACES NACIONAL ES S.A. DE CV SUCURSAL C OLOMBIA, i dentificada con NIT. 901.489.795-4, que, a favor de JUAN SEBASTIAN EPIA SIERRA, identificado con la C.C. 1.075.278.581 y JORGE ALFREDO
QUINTERO AYERBE, identificado con la C.C. No. 1.007.429.199, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, rembolse la suma de $2.153.543 pesos, pagados por la reserva objeto de litigio.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá remitir
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certificación bancaria de la cuenta en la cual le realizar án el reembolso al correo electrónico: gerencia@carlosroberts.co, momento a partir del cual se computar á el término de devolución de dinero.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, confo rme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a l a jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de In dustria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito
58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PSAA -16-10554 del 5 de agosto de 2016, l a suma de ciento siete mil setecientos pesos ($107.700), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO1
1 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo 4710 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 6
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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 4710 2025-05-022025 076 05 de Mayo de 2025