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SIC - Sentencia 4711 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4711 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-307914

Demandante: LIZ MIREYA VELEZ VELANDIA.

Demandado: ALMACENES EXITO S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la demandante realizó compra de mercado por la suma de $388.288. 1.2. La actora realizó el pago mediante Daviplata, se hizo el descuento, pero la caja se “trabó”. 1.3. Le impidieron sacar el mercado del establecimiento y tampoco le hicieron el reembolso del dinero. 1.4. El 6 de julio de 2023 presentó la reclamaci ón verbal, ante la que no le expidieron constancia. Ese mismo día le dieron respuesta indicando que no se podía retractar de la compra, pero tampoco retirar los artículos y que la devolución del dinero tardaba un tiempo.

2. Pretensiones

constancia. Ese mismo día le dieron respuesta indicando que no se podía retractar de la compra, pero tampoco retirar los artículos y que la devolución del dinero tardaba un tiempo.

2. Pretensiones

Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: Declarar la vulneraci ón de sus derechos, la devolución del dinero, el inicio de una investigación y la rentabilidad del dinero.

3. Trámite de la acción

El día 8 de marzo de 2024, mediante Auto No. 30349, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social, esto es, al correo njudiciales@grupo-exito.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable en el consecutivo 4 del expediente.

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda, manifestó que es cierta la relación contractual, pero que la transacción no fue eficaz por un inconveniente en la caja 4711 2025-05-02Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

y que se solicitó la reversión de la compra al banco quien estableció que ello ocurriría el 12 de julio de 2023.

En las argumentaciones de defensa se indica que ocurrió un hecho superado o un hecho modificativo por cuanto el reembolso ya se efectuó el 12 de julio de 2023, de acuerdo al

12 de julio de 2023.

En las argumentaciones de defensa se indica que ocurrió un hecho superado o un hecho modificativo por cuanto el reembolso ya se efectuó el 12 de julio de 2023, de acuerdo al comprobante de la entidad bancaria.

Las excepciones de mérito fueron fijadas en la lista No. 055 del 9 de abril de 2024, durante dicho término la parte demandante guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Oportunidad para emitir fallo

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas 4711 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 3

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adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

2. Sobre la garantía legal

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

3. El caso en concreto

La solución al presente caso no se enmarca en la existencia o no de relación de consumo, ni en si los hechos que impidieron a la actora ocurrieron o no, tampoco en si es o no procedente la devoluci ón del dinero, pues la demandada no hizo oposici ón a ello , sino que únicamente se limitó a precisar que ese hecho ya había ocurrido.

En ese sentido, el extremo actor se basa en un soporte del Banco Davivienda en su

que únicamente se limitó a precisar que ese hecho ya había ocurrido.

En ese sentido, el extremo actor se basa en un soporte del Banco Davivienda en su Departamento Gestión Operativa y Servicio Medios de Pago donde señala literalmente que el “12 de julio de 2023 se realizar á la nota d ébito a la cuenta correspondiente a la reversión de las transacciones solicitadas.”

Revisando el soporte de la reversión, se deduce que quien tiene la diligencia de gestionar el abono de los $388.288 en la cuenta de la accionante es el Banco Davivienda S.A., quien su documental manifestó:

Donde se observa el número de solicitud y la cuenta terminada en 0368, misma de donde se refleja el origen de fondos para la tr ansacción identificada con autorizaci ón No. 815707.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4711 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Por lo anterior, se evidencia que inclusive dentro de los quince (15) días h ábiles

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Por lo anterior, se evidencia que inclusive dentro de los quince (15) días h ábiles siguientes a la interposici ón de la queja (6 de julio de 2023 ), se hizo la gesti ón por el extremo demandado a fin de reversar la transacci ón objeto de litigio, tal como se hab ía manifestado en la contestación a la consumidora.

En ese sentido, el despacho evidencia que se gestion ó la reversi ón de la transacci ón quedando en cuanto al banco de la demandante la realización del abono bajo la solicitud 1-36719620726. Con lo cual no se evidencia asidero jurídico que soporte las pretensiones de la demanda.

Respecto de las dem ás pretensiones, no se observa ninguna vulneraci ón colectiva de derechos de los consumidores que imp lique el traslado de copias a la Delegatura de Protección al Consumidor de esta entidad; no obstante, si la actora considera que sí hay mérito, es posible presentar la respectiva denuncia con soportes probatorias a dicha delegatura.

En cuanto a obtener los rendimientos por el dinero retenido, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular4.

contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular4.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la sentencia, proceder con el archivo de las diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE,

FRM_SUPER

JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO5

4 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 5 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo 4711 2025-05-022025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 4711 2025-05-022025 076 05 de Mayo de 2025

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