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SIC - Sentencia 4716 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4716 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No.23-327019

Demandante: TERESA ISABEL SALAZAR DE MONSALVE

Demandado: CABARCAS SARMIENTO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte actora en los hechos d e la demanda que “1. El 14 de diciembre de 2022, adquirí la Motocicleta marca Victory, línea BONBER, cilindraje 125, de placas MDR48G, Motor Nr. 156FMI3BN1015834, CHASIS 9GFPCJ504PCD10978, de color Negro , modelo 2013, En el almacén de la Sucursal de Buenavista –Córdoba - Código del vendedor 859, a través de la factura de venta BT 3445 2. El valor del vehículo fue de $4.999.000 3. Dicho vehículo fue

En el almacén de la Sucursal de Buenavista –Córdoba - Código del vendedor 859, a través de la factura de venta BT 3445 2. El valor del vehículo fue de $4.999.000 3. Dicho vehículo fue adquirido a Crédito, el cual fue cancelado en su total idad, según paz y salvo suscrita por la entidad demandad el día 07 de Julio de 2018 4. La Garantía del VEHICULO AUTOMOTOR adquirido es de 12 meses 5. Desde el momento de la adquisición, se han presentado fallas en la motocicleta adquirida como nueva.”

1.2. Presentó la parte actora reclamación directa por escrito el día 17 de mayo de 2023.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que a título de efectividad de la garantía se ordene: como pretensión principal la devolución del dinero cancelado por el bien, y como pretensión subsidiaria el cambio del producto por otro nuevo de iguales características y calidades al adquirido.

3. Trámite de la acción

El día 29 de agosto de 2023 mediante Auto Nro. 92807, esta Dependencia inadmitió la demanda interpuesta por la parte demandante y concedió el término de cinco (5) días para que se subsanaran los puntos relacionados en la providencia, so pena de rechazo.

El día 9 de octubre de 2023, mediante Auto No. 113554 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al corre o 4716

de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al corre o 4716 2025-05-05Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

gerencia@cabarcassarmiento.com (consecutivos 23-327019- -5, -6), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-327019- -7 manifiesta expresamente que se allana a la pretensión relativa a la devolución del dinero efectivamente pagado por la motocicleta.

Adicional a esto, la parte actora mediante consecutivo 23-327019- -00010 allegó memorial donde informaba del cumplimiento de la pretensión en cuanto a la devolución del dinero cancelado por la motocicleta, reembolso del dinero pagado por el bienio objeto de litis, de fecha 19 de abril de 2024, por valor de $5.224.000.oo.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo

del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Al respecto se acredita bajo consecutivo 10 la devolución de $ 5.224.000.oo requerida por la consumidora, por lo que el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se

impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin

asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

4716 2025-05-052025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad CABARCAS SARMIENTO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S. , identificada con el NIT 900331740-7, y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4716 2025-05-052025 077 06 de Mayo de 2025

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