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SIC - Sentencia 4717 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4717 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-333318

Demandante: LEONARDO DAVID RINCON ALZATE

Demandado: CUEROS VELEZ S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que manifiesta la parte actora en los hechos de la demanda que “1. Adquirí: Garantia No: 5333000000634 Morral Line Negro 2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 334950 3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: El Morral se dano pasado 1 mes, lo iban a reparar por garantias y defectos de fabricacion, pero dieron por \"irreparable\" el articulo y ahora debo aceptar un articulo por prestaciones inferiores a lo adquirido mas dinero asociado a la

por garantias y defectos de fabricacion, pero dieron por \"irreparable\" el articulo y ahora debo aceptar un articulo por prestaciones inferiores a lo adquirido mas dinero asociado a la diferencia de precio. El caso nunca me fue notificad o despues de 2 meses de haber puesto el articulo en garantia y ahora no hay en existencia el mismo articulo. 4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 24/07/2023” (sic)

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que a título de efectividad se ordene el cabio del bien objeto de litis.

3. Trámite de la acción

El día 5 de abril de 2024, mediante Auto No. 41949 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al correo cvelezm@cuerosvelez.com (consecutivos 23-333318- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-333318- -5, donde se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a 4717 2025-05-05Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

que el dieciséis (16) de junio de 2023, la compañía le emitió una nota crédito por el valor total

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

que el dieciséis (16) de junio de 2023, la compañía le emitió una nota crédito por el valor total pagado por el producto, es decir por un valor de $334.950.oo , y el veintiocho (28) de septiembre de 2023, fue redimido la nota crédito realizando la compra de dos productos con referencia “BILLETERA_AD_CRETA_VIBR” ($159.900.oo) y una “BILLETERA HIEDRA DIGITA” ($219.900.oo), de acuerdo con los soportes adjuntos a la con testación de la demanda.

Téngase en cuenta que se corrió traslado a la excepción de mérito mediante fijación No.075 de fecha 27 de junio de 2024, con inicio 28 de junio de 2024 y vencimiento de término el 3 de julio de 2024, donde el demandante no emitió pronunciamiento.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-333318- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivos 23-333318- -5 del expediente respectivamente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del

consecutivos 23-333318- -5 del expediente respectivamente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la nat uraleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

De este modo, si bien el extremo pasivo se abstuvo de allanarse expresamente en su escrito de contestación, lo cierto es que su manifestación de voluntad contiene todos los elementos propios de esta figura jurídica, pues ninguna oposición se realizó frente a los hechos de la demanda o lo pretendido por el extremo demandante y, por el contrario, expresa y voluntariamente se accedió a conceder favorablemente a la garantía, siendo así que el demandante aceptó la nota crédito por el valor del producto y la utilizó, y no el cambio del objeto principal de la acción jurisdiccional. 4717 2025-05-052025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el caso concreto, la demandada CUEROS VELEZ S.A.S., encuentra que procurando la satisfacción del consumidor realizo la devolución de $334.950.oo, mediante nota crédito, misma de la cual hizo uso.

Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso 1, y, en consecuencia, se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar hecho extintivo o modificatorio del derecho, por lo expuesto en la parte considerativa del fallo.

SEGUNDO: En consecuencia, Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1 "…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el li tigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte intere sada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio …" 4717 2025-05-052025 077 06 de Mayo de 2025

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