SIC - Sentencia 4727 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4727 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES BOGOTÁ D.C. Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. . 23-309761 Demandante: JOSE JOAQUIN HERNANDEZ MANTILLA. Demandado: DESPEGAR COLOMBIA SAS y AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA. Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes, I. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda 1.1.1. Que la demandante adquirió el 14 de marzo de 2023 unos tiquetes aereos bajo reserva No 725198230300 1.1.2. Que al dia siguiente el demandante solicitó el retracto de la compra 1.1.3. Que manifiesta e demandante que la agencia no acepto el retracto y le propuso un cambio, so pena de perder el 90 del pago realizado 1.1.4. Que la agencia de viajes le manifestó que la aeroinea no habria aceptado el retract. 1.2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido la parte actora solicitó se declare que la demandada vulneró los derechos del consumidor y se ordene la devolución del dinero pagado 1.3. Trámite de la acción: El 8 de marzo de 2024, mediante Auto No. 30354 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección administrativoco@despegar.com y notificaciones@avianca.com (Consecutivos
interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección administrativoco@despegar.com y notificaciones@avianca.com (Consecutivos 23-309761-5-6) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente para contestar la demanda, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-309761-7-8 a través de los cuales contestó la demanda. 1.4. Pruebas ● Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-309761-0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. ● Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-309761-7-8 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una
4727 2025-05-05Sentencia DE HOJA No. 2
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aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos fácticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2. Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. En el caso concreto, la demandada Aerovías del Continente Americano S.A. AVIANCA encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, acepta la pretensión de devolución del dinero pagado por los tiquetes aereos esto es la suma total de dos millones novecientos treinta y un mil doscientos ochenta pesos ( $2.931.280) sin embargo que, al verificar las pruebas aportadas al sumario, a la fecha del presente fallo, no se observa documento alguno que pruebe el cambio, por lo que habrá de impartirse las órdenes tendientes a su efectiva materialización. Por consiguiente, es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso. Por otro lugar, al presentarse allanamiento de
en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso. Por otro lugar, al presentarse allanamiento de parte de Aerovías del Continente Americano S.A. AVIANCA., con el cual se cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción, surge que por sustracción de materia se hace inoficioso realizar un análisis respecto de emitir o no órdenes para DESPEGAR COLOMBIA SAS. pues existiendo en la obligación de garantía una solidaridad, cualquiera de los que hace parte de la cadena de consumo puede materializar la pretensión. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA PUDIENDO UTILIZAR LAS SIGLAS AVIANCA O AVIANCA S.A. identificada con NIT. 890.100.577-6 SEGUNDO: Ordenar a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA PUDIENDO UTILIZAR LAS SIGLAS AVIANCA O AVIANCA S.A. identificada con NIT. 890.100.577-6 que a favor de JOSE JOAQUIN HERNANDEZ MANTILLA identificada con cédula de ciudadanía No. 19106774 dentro de los quince (15)
LAS SIGLAS AVIANCA O AVIANCA S.A. identificada con NIT. 890.100.577-6 que a favor de JOSE JOAQUIN HERNANDEZ MANTILLA identificada con cédula de ciudadanía No. 19106774 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia proceda con el reeembolso de la sma de dos millones novecientos treinta y un mil doscientos ochenta pesos ($2.931.280). En caso de no haberlo hecho. TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que 1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del
podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron. 2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo. CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación. SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas. OCTAVO: Abstenerse de emitir ordenes respecto de DESPEGAR COLOMBIA SAS de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del fallo NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FRM_SUPER KAREN JELITZA ACOSTA ROJAS Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No. De fecha:
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