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SIC - Sentencia 4732 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4732 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-322877

Demandante: WILVER EDWARD CASTRO NARVÁEZ

Demandado: BARRERA MOLINA ABOGADOS S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que según lo manifestado por el acciona nte actúa en el presente proceso en calidad de apoderado de las personas firmantes del poder que se le entregó al abogado, en reunión sostenida en fecha de l 2 de abril de 2022, en la cual manifestó que se encontraba en compañía de la señora Ruth Elena Narváez. Adicionalmente, preciso que las per sonas contratantes viven en la ci udad de Pasto y dado que una de las personas es su madre y se encuentra viviendo en Bogotá es la persona encargada para realizar los trámites de la demanda.

Adicionalmente, preciso que las per sonas contratantes viven en la ci udad de Pasto y dado que una de las personas es su madre y se encuentra viviendo en Bogotá es la persona encargada para realizar los trámites de la demanda.

1.2. Que de acuerdo con lo narrado e n los hechos de la demanda, el servicio adquirido corresponde a un proceso eje cutivo laboral de Victoria Angelica Cabrera y otros contra Hospital San Pedro, correspondiente al radic ado No.

2009342. El preciso cancelado por el servici o corres ponde a la suma de

$5.000.000.

1.3. Las inconformidades que dieron o rigen al pr oceso corresponden a que en la reunión sostenida en la fecha del 2 d e abril de 2022, el ab ogado señaló el trámite que se realizaría, pero no explicó de forma clara que al verificar el estado del proceso, este ya no tenía ningún trámite valido por realizarse ya que se encontraba con solución definitiva, por lo cual nunca se recibió documentación o información oportuna y efectiva de su parte durante el tiempo de la firma del poder y hasta la fecha. Dichas inconformidades se dieron desde el 18 de febrero de 2016.

4732 2025-05-05Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.4. Teniendo en cuenta lo anterior expuesto y al verificar que no se había realizado ninguna gestión por el abogado, se procedió a pedir la devolución del dinero al abogado Santiago Barrera, quien accedió y se le remitió una certificación bancaria, lo cual no se había cumplido a la fech a de la radicación de la demanda.

abogado Santiago Barrera, quien accedió y se le remitió una certificación bancaria, lo cual no se había cumplido a la fech a de la radicación de la demanda.

1.5. El día 2 de abril de 2022, el demandante elevó ante la demandada reclamación directa d e forma v erbal, respecto de la cual manifestó ba jo la gravedad de juramento que no se expidió constancia por parte de la pasiva.

2. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó:

  • Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.

3. Trámite de la acción

El día 3 de octubre de 2023, mediante Auto No. 110206, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES, esto es gerencia@barrerama.com, bajo el consecutivo No.23-32287700004, el día 4 de octubre de 2023, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Es preciso advertir, que la demandada guardó silencio dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 391 del C.G.P ., para contestar la demanda, tal y como se dejó constancia por parte del Grupo de Secretaria (consecutivo s Nos. 23 -322877-00006 y 00007).

Posteriormente, el demandante radicó un impulso procesal a través del consecutivo No.

constancia por parte del Grupo de Secretaria (consecutivo s Nos. 23 -322877-00006 y 00007).

Posteriormente, el demandante radicó un impulso procesal a través del consecutivo No. 23-322877-00007 el día 15 de febrero de 2024.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-322877-00000, esto es en el escrito de demanda.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó, no solicitó prueba alguna, toda vez que guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda. 4732 2025-05-052025Sentencia DE HOJA No. 3

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II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 3902 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas

sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 3902 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse: De la condicion de consumidor

En virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica ”, de donde se sigue, entonces que, la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona

para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica ”, de donde se sigue, entonces que, la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial , en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

4732 2025-05-052025Sentencia DE HOJA No. 4

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Puestas de este modo las cosas y conforme al análisis del material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que no existe dentro del plenario prueba que permita establecer que el accionante es efectivamente la persona llamada a debatir el interés jurídico aducido en el proceso, circunstancia que ha sido puesta de presente por la Ley en los siguientes términos: “la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que adquiere, usa o disfruta el producto o servicio directamente”.

Así las cosas, en el presente caso se encuentra acreditado, conforme a las pruebas documentales obrante en el consecutivo No. 23-322877-00000 (págs. 2 y 3), que quienes fungen como con tratantes del servi cio jurídico objeto de litigio, so n l as señor as R osa

documentales obrante en el consecutivo No. 23-322877-00000 (págs. 2 y 3), que quienes fungen como con tratantes del servi cio jurídico objeto de litigio, so n l as señor as R osa Estella Moreno, Soledad Ocaña Martínez, Blanca Erazo Betancourt, Ruth Elena Narváez De Cast ro, Mirian Jojoa Benavides, M yriam de l Carmen Morales, Carmen Martínez Enríquez, J usta Del Car men Erira , Victoria Angelica Cabrera Revelo, y Elvia Beatriz Flórez De Narváez, lo cual da cuenta al Despacho, que serían éstas las personas idóneas y habilitada s para reclamar la vulneración de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 de la Ley 1480 de 20113.

Bajo ese mismo hilo discursivo, no puede perderse de vista entonces, que de acuerdo con lo estipulado en la norma, la demanda jurisdiccional, debió ser presentada por quienes adquirieron, usaron o disfrutaron el bien o servicio , y dentro del plenario tampoco se evidencia manifestación expresa por parte del actor que acredite o demuestre que era el usuario del producto, por lo que al respecto, el Despacho advierte lo siguiente:

Por lo anterior, no cabe más que concluir qu e el señor WILVER EDWARD CASTRO NARVAEZ, no ostenta la calidad de consumidor respecto de l servi cio objeto de Litis, teniendo en cuenta que de conformidad con la c onsulta al proceso No.52001310500220090034201 previamente relacionada no es quien figura como c omo contratante y/o usuario de dicho servicio, por ende carece de legitimación en la causa por activa, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones, procediendo

No.52001310500220090034201 previamente relacionada no es quien figura como c omo contratante y/o usuario de dicho servicio, por ende carece de legitimación en la causa por activa, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de WILVER EDWARD CASTRO NARVÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.069.561, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

3 “Consumidor o Usuario: Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto……………….”

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JENNY LORENA MURILLO LOZANO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JENNY LORENA MURILLO LOZANO

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4732 2025-05-052025 077 06 de Mayo de 2025

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