SIC - Sentencia 4733 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4733 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-262309
Demandante: MARIA HERCILIA LOPEZ ARIAS
Demandado: HOME SERVICE DE COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del pa rágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 3 de marzo del 2023 , la parte demandante contacto a la sociedad demandada el servicio técnico para el mantenimiento de dos (2) nevera s, que se encontraban goteando agua y congelando demasiado los alimentos . Se realizó una cotización y el valor del servicio se pactó por la suma de ($884.000).
1.2. Que el día 05 de marzo de 2023 se prestó el servicio contratado, pero el día 01 de abril de 2023 una de las neveras presentó nuevamente la falla , situación que se comunicó a la pasiva sin obtener respuesta.
1.2. Que el día 05 de marzo de 2023 se prestó el servicio contratado, pero el día 01 de abril de 2023 una de las neveras presentó nuevamente la falla , situación que se comunicó a la pasiva sin obtener respuesta.
1.3. Que en varias ocasiones se le hizo la solicitud de garantía al técnico, quien siempre dio respuestas con evasivas, sin que se atendieran las solicitudes.
1.4. Que el día 03 de abril de 2023, la accionante elevó reclamación directa sin obtener respuesta.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se ordene a la demandada devolver el dinero pagado por el servicio contratado.
3. Tramite de la Acción
El día 15 de diciembre de 2023, mediante Auto No. 148291, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial 4733 2025-05-05Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) registrada en el RUES, esto es al correo homeservicedecolombia@gmail.com (cons. 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso señalar que la sociedad demandada dentro del término concedido para contestar la demanda guardo silencio.
4. Pruebas
4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos
contestar la demanda guardo silencio.
4. Pruebas
4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-262309-00000, del expediente virtual.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no solicitó ni aportó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para contestar la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin
cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuad o por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y s eguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 4733 2025-05-052025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el
adicional al precio del producto.” 4733 2025-05-052025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad d e la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos genera les, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones elevadas en la presentación de demanda y los documentos que obran en el consecutivo cero, las cuales no fueron desvirtuadas por la demandada, toda vez que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, guardo silencio.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado que el servicio contratado por el accionante no cumplió las condiciones de calidad e idoneidad esperadas, toda vez que se realizó el diagnóstico a las neveras, las cuales fueron reparadas, pero una de ellas volvi ó a presentar la misma falla, solicitando en diversas ocasiones a la pasiva la respectiva garantía del servicio sin que se realizase las acciones pertinentes por parte de esta, situación que derivó en una vulneración de los derechos extremo demandante.
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4733 2025-05-052025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Como consecuencia de lo analizado se desprende, que la accionada incumplió su deber legal de garantía, al no prestar servicios de calidad, sin que en este estado de las diligencias haya demostrado las intervenciones, reparaciones efectu adas a fin de dar cumplimiento a su deber, razón suficiente para acceder a la devolución del dinero pagado por el servicio objeto de Litis, lo anterior debido a que el actor no ha podido ver colmadas sus expectativas, ni satisfacer las necesidades propias que con la contratación del servicio objeto de Litis pretendió satisfacer, lo anterior de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, el cual establece, que en caso de incumplimiento en la prestación de servicios, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos suscep tibles de confesión de la demanda, que para el
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos suscep tibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son 1). Que el servicio de reparación contratado por el accionante no cumplió las condiciones de calidad e idoneidad esperadas; 2) que a pesar de la reparación realizada a la nevera, esta volvió presentar la falla; y 3) Que hasta la fecha de presentación de la demanda la pasiva no había realizado las acciones de garantía respecto del servicio.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por la parte demandante al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no dio contestación a la demanda ni acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, proceda con la devolución del dinero efectivamente cancelado por el servicio de reparación, objeto de debate ju dicial, esto es la suma de ($442.000), de conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la ley 1480 de 2011.
Al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre la s pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir, lo anterior teniendo en cuenta que se canceló la
infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir, lo anterior teniendo en cuenta que se canceló la suma de ($884.000) por el servicio de reparación prestado para las dos neveras, debido a que una nevera fue la que volvió a presentar la falla pese a la reparación realizada, este Despacho ordenó la devolución de la mitad de la plata efectivamente cancelada.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad HOME SERVICE DE COLOMBIA S.A.S . identificada con NIT. 830.101.147-9, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad HOME SERVICE DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 830.101.147-9, que a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora
4733 2025-05-052025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) MARIA HERCILIA LOPEZ ARIAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.763.960, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, devuelva la suma de ($442.000), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de
dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, devuelva la suma de ($442.000), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, debidamente indexada como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensu al vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, po drá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerale s que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito
58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerale s que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
Notifíquese,
FRM_SUPER
NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4733 2025-05-052025 077 06 de Mayo de 2025