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SIC - Sentencia 4734 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4734 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-288050

Demandante: EDWIN VALENZUELA

Demandado: AEROREPUBLICA S A

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el 3 de junio el actor tomo vuelo desde Bogotá hasta Cali. 1.2. Durante la prestación del servicio, la accionada extravió el equipaje. 1.3. Que para el transporte del equipaje se hizo un pago adicional. 1.4. El 3 de junio de 2023 se presentó reclamación escrita obteniendo como respuesta el 16 de esa calenda que la compensación sería la suma de $650.000 pesos.

2. Pretensiones

Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: Declarar la vulneraci ón de sus derechos, la devolución del dinero, la reparación del bien y la entrega del producto.

3. Trámite de la acción

2. Pretensiones

Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: Declarar la vulneraci ón de sus derechos, la devolución del dinero, la reparación del bien y la entrega del producto.

3. Trámite de la acción

El día 8 de febrero de 2024, mediante Auto No. 14128, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social, esto es, al correo notificaciones@wingo.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable en el consecutivo 4 del expediente.

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda, manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones, que la manifestación sobre la prestación del servicio, el pago de importe adicional y que el equipaje no aparece son c iertos. Presentó como excepciones de m érito: La ocurrencia de transacci ón por cuanto se realizó el pago de $773.894 y la ausencia de prueba respecto de la cuantía de la indemnización.

Las excepciones de mérito fueron fijadas en la lista No. 065 del 13 de junio de 2024 , durante dicho término la parte demandante guardó silencio. 4734 2025-05-05Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

2025-05-05Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. Se exceptúan los documentos en idioma extranjero por cuanto no se aporta la traducci ón oficial, tal como lo requiere el artículo 251 del CGP.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 6 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Oportunidad para emitir fallo

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de

mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

2. Sobre la garantía legal

4734 2025-05-052025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los

virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. Cuando para la prestación del servicio el consumidor deba entregar un bien, l a garant ía cubrir á los aspectos de cuidado de la integridad de dicho bien y ante un daño que ocurra, el proveedor deberá realizar la reparaci ón gratuita, la sustitución del bien o el pago de un dinero equivalente por destrucción parcial o total.

3. El caso en concreto

Respecto a la relaci ón de consumo y la i ndicación del servicio sobre el cual recae la inconformidad, ambas partes se encuentran de acuerdo, por lo que se hace innecesario ahondar en su análisis.

Ahora bien, la parte actora ha manifestado la p érdida de un equipaje sobre el cual tuvo

inconformidad, ambas partes se encuentran de acuerdo, por lo que se hace innecesario ahondar en su análisis.

Ahora bien, la parte actora ha manifestado la p érdida de un equipaje sobre el cual tuvo que pagar un importe adicional, sin embargo, no hay indicaci ón de cu ánto pag ó, ni juramento estimatorio del valor a indemnizar y el único documento que tiene valores numéricos está en idioma extranjero.

En cuanto a la manifestación de transacción, se precisa que como tal dicha figura es un contrato por el cual se termina un litigio de manera extrajudicial dándole fuerza de cosa juzgada.

Si bien, el documento que se aporta en la página 5 del consecutivo 6 del expediente hace referencia a la aceptación de un monto específico por la pérdida de un equipaje, para el despacho dicha situaci ón no comporta en sí misma una transacci ón, pues el mismo artículo 2469 del CC indica: “No es transacción el acto que só lo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.” Dado que el mismo documento hace una precisión de un pago por un hecho y no establece como tal el litigio sobre el cual se está efectuando, ni tampoco se establece los efectos que se aplican a algunos hechos en concreto.

No obstante, la documental sirve de base para establecer la aceptaci ón sobre un monto determinado respecto de la pérdida de equipaje ocurrida por el vuelo del 3 de junio de 2023 del señor Valenzuela, es decir, que con la información de los hechos de la demanda,

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el

2023 del señor Valenzuela, es decir, que con la información de los hechos de la demanda,

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4734 2025-05-052025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

deduce el Despacho que no fue aceptada la suma de $650.000 pesos sino que fue aceptada suma superior por la pérdida del equipaje, con lo cual se evidencia una solución diferente a la principal expuesta en la respuesta a la reclamación.

Respecto de lo anterior, se imprime lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 4 del Estatuto del Consumidor, siendo válido cualquier arreglo patrimonial entre las partes.

Como el pago se evidencia realizado de acuerdo con el comprobante de pago aportado con la contestación de la demanda, se proceder á a declarar la ocurrencia de un hecho extintivo del derecho sustancial sobre la efectividad de la garant ía de un servicio que supone la entrega de un bien, cuya consecuencia en sí es la negación de las pretensiones por una satisfacción extraprocesal ocurrida durante el desarrollo del trámite de acción de protección al consumidor.

supone la entrega de un bien, cuya consecuencia en sí es la negación de las pretensiones por una satisfacción extraprocesal ocurrida durante el desarrollo del trámite de acción de protección al consumidor.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la ocurrencia de un hecho extintivo del derecho sustancial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del fallo y en consecuencia negar las pretensiones incoadas en la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada la sentencia, proceder con el archivo de las diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE,

FRM_SUPER

JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO4

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 4734 2025-05-052025 077 06 de Mayo de 2025

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