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SIC - Sentencia 4735 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4735 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-308962

Demandante: KAREN LORENA PARRA CASTAÑO

Demandado: INVERSIONES INT COLOMBIA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el 8 de may o de 2023 la parte actora realiz ó compra por internet de un almuerzo por la suma de $64.800 pesos. 1.2. Que la compra no fue exitosa y no arrojó número de pedido. 1.3. Presentó varias reclamaciones para la obtención de la devolución del dinero, pero ello no fue posible. 1.4. Presentó reclamación verbal el 8 de mayo de 2023, sobre el cual no emitieron constancia; el 11 de esa calenda le solicitaron el env ío de un soporte del descuento del dinero por parte del banco.

ello no fue posible. 1.4. Presentó reclamación verbal el 8 de mayo de 2023, sobre el cual no emitieron constancia; el 11 de esa calenda le solicitaron el env ío de un soporte del descuento del dinero por parte del banco. 1.5. El 2 de junio se envió el extracto, sin embargo, no se ha obtenido la devolución del dinero.

2. Pretensiones

Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: La declaración de vulneración de sus derechos, la devolución del dinero y una sanción por el actuar de la demandada.

3. Trámite de la acción

El día 1 de marzo de 2024, mediante Auto No. 27264, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social, esto es, al correo gerencia@kfc.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable en el consecutivo 4 del expediente.

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda, manifestó que es cierta la relación de consumo por una compra del 8 de mayo de 2023; el dinero fue devuelto el 10 4735 2025-05-05Sentencia DE HOJA No. 2

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de junio de 2023; que no hubo vulneración de derechos pues lo ocurrido fue un error del

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de junio de 2023; que no hubo vulneración de derechos pues lo ocurrido fue un error del proceso de pago ajeno a la accionada. El 12 de mayo de 2023 se inici ó el proces o de devolución del dinero a partir de la comunicación realizada por la actora.

El soporte de la transacción que se presentó tenía el nombre de otra persona, situaci ón que no atendió la demandante. Una vez verificado el ingreso de dinero el 15 de mayo, el 10 de junio de 2023 se realiz ó la devolución del dinero de $64.800 pesos y que el 4 de agosto de 2023 la clienta realizó el retiro del dinero.

Las excepciones de mérito fueron fijadas en la lista No. 051 del 3 de abril de 2024, durante dicho término la parte demandante guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

obrantes en el consecutivo 5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Se niegan de plano los dem ás medios probatorios solicitados por cuanto su pr áctica se hace innecesaria frente al litigio y la solución del caso objeto de litigio, teniendo en cuenta que lo aportado en el expediente es suficiente para resolver de fondo.

II. CONSIDERACIONES

1. Oportunidad para emitir fallo

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

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Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

2. Sobre la garantía legal

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

3. El caso en concreto

Para resolver el presente asunto es necesario precisar el litigio en sí dado que hay puntos que los extremos procesales no discuten como: La existencia de la relación de consumo, la compra del 8 de mayo de 2023 y el monto que se cobró.

La discusi ón entre las partes versa p or la devoluci ón del dinero que el extremo demandante indica no haber recibido, mientras que la accionada indica haber efectuado.

Sea lo primero indicar que , según los soportes documentales, para la transacci ón comercial se empleó Mercadopago con el usuario karenlorenaparra29 pero el medio de pago fue un producto financiero del señor Juan Carlos Gómez, que no es parte de este proceso.

Por otro lugar, se evidencia manifestaci ón del soporte de MercadoPago que indica que el cobro fue devuelto por la sum a de $64.800 pesos por parte de INVERSIONES IN COLOMBIA SAS (folio 51 de la página 3 del consecutivo 0 del expediente).

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el

COLOMBIA SAS (folio 51 de la página 3 del consecutivo 0 del expediente).

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4735 2025-05-052025Sentencia DE HOJA No. 4

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En ese sentido, la manifestación de la parte actora sobre la no devolución del dinero tiene una prueba en contra por la parte accionada donde s í se evidencia que por el mismo mecanismo de pago se ha efectuado la devolución del dinero.

Respecto de dicho medio de prueba solo se encuentra una afirmación de la señora Karen Parra del 27 de julio de 2023 que indica que no obtuvo el dinero, pero no aporta prueba en contrario a la docum ental allegada por la demandada. Es más, la señora Parra tuvo una oportunidad de probar en contrario en el término de la fijación en lista, esto es, del 4 al 8 de abril de 2024, tiempo en el que no hubo nuevas pruebas.

Concluyendo, el litigio respecto de hab erse o no realizado la devoluci ón del dinero concluye con respuesta afirmativa, siendo ello un hecho que extingue la prosperidad de la pretensión de devolución del dinero.

Concluyendo, el litigio respecto de hab erse o no realizado la devoluci ón del dinero concluye con respuesta afirmativa, siendo ello un hecho que extingue la prosperidad de la pretensión de devolución del dinero.

Finalmente, en relación con la pretensión relativa a la imposición de una multa a la accionada, cabe precisar que en virtud de lo contemplado en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dicha facultad corresponde a una prerrogativa del Juez en los eventos en que resulten co mprobados los supuestos indicados en la norma. Para el caso objeto de estudio, una vez evaluado el material probatorio y la conducta del extremo pasivo, esta Superintendencia se abstiene de imponer sanciones a la parte demandada, teniendo en cuenta que no se advierten circunstancias de agravación que justifiquen la imposición de una multa.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la ocurrencia de un hecho extintivo del derecho sustancial y negar las pretensiones in coadas en la demanda , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la sentencia, proceder con el archivo de las diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE,

FRM_SUPER

JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO4

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE,

FRM_SUPER

JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO4

4 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo 4735 2025-05-052025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 4735 2025-05-052025 077 06 de Mayo de 2025

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