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SIC - Sentencia 4736 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4736 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-315365

Demandante: REINEL GAITAN COLLAZOS

Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO SA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el demandante adquirió producto denominado: “Nevecon LG IV TE 570Lt LM57SXT\"N” por la sumad e $12.999.000 pesos. 1.2. La inconformidad en el bien se describe por el actor así: “inicialmente se dano la unidad, se solicita cambio, vienen a cambiarla, pero a los dos dias vuelve a fallar la unidad, y llamo y no atienden, despues de meses de insistencia vienen la cambian, pero dias despues empieza a fallar, y resulto que le sale otro dano, y empiezan a prolongar las visitas, llamo al tecnico y no responde, o dice que pasa en estos dias y

pero dias despues empieza a fallar, y resulto que le sale otro dano, y empiezan a prolongar las visitas, llamo al tecnico y no responde, o dice que pasa en estos dias y asi me han tenido, sin tener en cuenta que el mercado que he hecho se me ha danado y he tenido que botarlo” 1.3. Las inconformidades se presentaron el 23 de marzo de 2023. 1.4. El 25 de mayo de 2023 se realizó la reclamación directa de manera verbal, ante la cual indica no haber recibido respuesta.

2. Pretensiones

Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: A título de efectividad de la garantía, el cambio del producto o, de manera subsidiaria, la devolución del dinero.

3. Trámite de la acción

El día 14 de marzo de 2024, mediante Auto No. 33203, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social, esto es, al correo legal@corbeta.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable en el consecutivo 4 del expediente.

4736 2025-05-05Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda, manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones dado que ha ocurrido un hecho superado toda vez que

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda, manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones dado que ha ocurrido un hecho superado toda vez que el dinero fue devuelto al consumidor; precisa que la adquisici ón del producto es cierta, pero no el precio del mismo, dado que se omitió por el actor el descuento aplicado.

Las excepciones de mérito fueron fijadas en la lista No. 058 del 12 de abril de 2024 , durante dicho término la parte demandante guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Oportunidad para emitir fallo

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé

impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas 4736 2025-05-052025Sentencia DE HOJA No. 3

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adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

2. Sobre la garantía legal

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

2. Sobre la garantía legal

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

3. El caso en concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos obrantes en la p ágina 4 del consecutivo 5 del expediente que

3. El caso en concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos obrantes en la p ágina 4 del consecutivo 5 del expediente que da cuenta de la adquisición del producto Nevec LG IV TE 570Lt LM57SXT"N por la suma de $12.999.900 con la aplicaci ón de un descuento del 57,46 %, para un total de $5.529.930 pesos.

 Del hecho superado

Si bien no hay prueba del defecto, ni un informe t écnico que dé cuenta a este despacho del daño, no es menos cierto que la accionada procedi ó a hacer efectiva la garant ía mediante la entrega de un bono por el total del valor de la compra (página 3 del consecutivo 5 del expediente).

Para este caso se resalta entonces la aplicaci ón del inciso segundo del art ículo 4 del Estatuto del Consumidor, respecto a la validez de los arreglos patrimoniales entre consumidor y proveedor.

Se procede a declarar la ocurrencia del hecho extintivo del derecho sustancial, dado que la efectividad de la garant ía fue atendida por la accionada. La negación a la pretensi ón

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”

seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4736 2025-05-052025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

es producto de la imposibilidad de emitir una orden para materializar lo pretendido ya que la obligación de garantía se extinguió mediante el reembolso del precio pagado.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la ocurrencia de un hecho extintivo del derecho sustancial y negar las pretensiones incoadas en la demanda , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la sentencia, proceder con el archivo de las diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE,

FRM_SUPER

JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO4

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 4736 2025-05-052025 077 06 de Mayo de 2025

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