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SIC - Sentencia 4738 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4738 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-285973

Demandante: ANGIE MILENA CONTRERAS MARTÍNEZ

Demandado: INTEGRAL GROUP SOLUTION S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que de acuerdo con lo narrado en los hechos de la demanda, las inconformidades se dieron porque la demandante desconoció haber contratado algún servicio con la pasiva. Sin embargo, reconoci ó que con extrañeza evidencio que en el mes de mayo de 2023, se le realizó un cobro por valor de $18.743 de su cuenta Daviplata.

1.2. Ante esa situación, la accionante se comunicó con la pasiva solicitando que se le p usiera en conoci miento la llamada donde había aceptado el descuento, siendo atendida de forma grosera maniéndole que no era un seguro sino una

1.2. Ante esa situación, la accionante se comunicó con la pasiva solicitando que se le p usiera en conoci miento la llamada donde había aceptado el descuento, siendo atendida de forma grosera maniéndole que no era un seguro sino una asistencia lo ofrecido.

1.3. El día 19 de mayo de 2023 , la demandante elevó ante la demandada reclamación directa de forma escrita.

1.4. El día 30 de mayo de 2023 , señaló que la demandada le dio respuesta favorable señalándole que se le retornaría el dinero en un término de 15 días hábiles.

2. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó:

 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario.

4738 2025-05-05Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

 Devolución del dinero.

3. Trámite de la acción

El día 29 de enero de 2024 , mediante Auto No. 8039, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES, esto es notificacionesjudiciales@igroupsolution.com, b ajo el consecutivo No.2328597300004, el día 31 de enero de 2024, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

RUES, esto es notificacionesjudiciales@igroupsolution.com, b ajo el consecutivo No.2328597300004, el día 31 de enero de 2024, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad procesal, la demandada radicó escrito de contestación de la demanda bajo el consecutivo No. 23 -285973-00005 del expediente, el día 5 de febrero de 2024, en la cual señaló que la señora Angie Milena Contreras Martínez no tiene ningún producto asociado a la compañía, sin embargo, con motiv o de su inconformidad se procedió a realizar una auditoría interna en la compañía con el fin de esclarecer los hechos narrados frente a la activación del producto de asistencia, tomando los correctivos internos, y procediendo con la cancelación de la asistencia asociada al número de cédula de la citada y reintegrando el valor cobrado por dichas circunstancias por valor de $18,743,00, el cual fue efectivo tal como se puede apreciar en la imagen anexa el día 23 de junio de 2023.

En cuanto a las pretensiones de la demanda, propuso la excepción de mérito denominada “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO ”, ya que el reintegro del dinero señalado en la pretensión de la demanda ya se efectuó, tal y como se acredito en el comprobante anexado en el escrito de contestación de la demanda.

Por otro lado, es preciso señalar que se corrió traslado a la parte demandante del escrito de contestación de la demanda allegado en el consecutivo No. 23-285973-00005, lo cual

Por otro lado, es preciso señalar que se corrió traslado a la parte demandante del escrito de contestación de la demanda allegado en el consecutivo No. 23-285973-00005, lo cual se realizó a través de la fijación en lista No. 0965 del 13 de junio de 2024, t érmino que venció en silencio el día 18 de junio de 2024.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-285973-00000, esto es en el escrito de demanda.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-285973-00005, esto es en el escrito de cont estación de la demanda.

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AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aq uellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para r esolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesar io decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesar io decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obliga ción de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tie nen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la mis ma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio. ”

seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio. ”

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.

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En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuent ra debidamente acreditada con las manifestaciones realizadas por los dos extremos procesales, los cuales coinciden en reconocer que pese a que no se había contratado algún servicio por la señora Angie Milena Contre ras Mart ínez, si se le había realizado un descuento por

acreditada con las manifestaciones realizadas por los dos extremos procesales, los cuales coinciden en reconocer que pese a que no se había contratado algún servicio por la señora Angie Milena Contre ras Mart ínez, si se le había realizado un descuento por valor de $18.743 a favor de la sociedad INTEGRAL GROUP SOLUTION S.A.S.

En virtud de lo anterior, se acredita que a raíz de ese descuento existió entre las partes una relación de consumo.

 Reclamación directa

En lo que refiere a la reclamación, la parte actora manifestó haber efectuado reclamación de forma escrita, el día 19 de mayo de 2023 (consecutivo No. 23-285973-00000pág.2), requisito que no fue desvirtuado por la demandada vía recurso de reposición co ntra el Auto admisorio No. 8039 del 29 de enero de 2024.

Por otra parte, la demandada dio respuesta favorable a la pretensión relacionada con la devolución del dinero, mediante correo electrónico de fecha 19 de mayo de 2023 , señalando un término de 15 días hábiles para realizar el reintegro.

 El derecho de elección en la garantía.

La relación de consumo es aquel vínculo jurídico formado entre un consumidor 5, de un lado, y un productor o proveedor, del otro, y el cual surge ya bien de la celebración de un contrato que tenga por objeto la adquisición, disfrute o utilización de un determinado producto (bien o servicio), bien por la obligatoriedad de celebrar un determinado negocio

4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

producto (bien o servicio), bien por la obligatoriedad de celebrar un determinado negocio

4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4738 2025-05-052025Sentencia DE HOJA No. 5

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jurídico en virtud de la oferta6 que haga el proveedor o productor, o bien por la obligación legal a proveedores y productores de respetar los derechos que nacen en el consumidor en la etapa precontractual.

Aunado a lo anterior, e l numeral 1.7 del artículo 3 del Estatuto del Consumidor precisa: “Derecho de elección: Elegir libremente los bienes y servicios que requieran los consumidores.” Y la definición legal del consumidor menciona: “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”.

De los conceptos anteriores se colige que la relación de consumo nace motivada en la satisfacción de una necesidad del consumidor, es él quien busca en el comercio los bienes y/o servicios que le llamen la atención. Es el consumidor quien conoce y sabe qué es lo que mejor se ajusta a su necesidad, razón por la cual se le exige a los proveedores y productores que la información que se entregue de los productos sea clara, veraz,

bienes y/o servicios que le llamen la atención. Es el consumidor quien conoce y sabe qué es lo que mejor se ajusta a su necesidad, razón por la cual se le exige a los proveedores y productores que la información que se entregue de los productos sea clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, a fin de tomar decisiones de consumo razonado.

El derecho de elección sobre la si el producto satisface o no la necesidad es tan relevante que existen mecanismos y métodos que le permiten al consumidor deshacer la adquisición si efectivamente el bien o servicio no le sirve, por ello en determinados contratos se ve incorporado el derecho de retracto, para permitir al consumidor reafirmar su elección.

En el caso en concreto, se encontró que la demandada le descontó a la consumidora la suma de $18. 743, por un servicio que la accionante desconoció haber contratado y autorizado que se le hiciera dicha descuento, sin aportarse ante este Despacho documento alguno que acredite dicha autorización de forma escrita o verb al, por lo q ue ante dicha situaci ón se evidencia que la demandada INTEGRAL GROUP SOLUTION S.A.S. vulneró el derecho a la elección de la señora ANGIE MILENA CONTRERAS

MARTÍNEZ.

Ahora bien, en cuanto a la excepción de mérito denominada “3.1. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO ”, la cual se encuentra sustentada en el hecho de que ya se realizó el reintegro del dinero a la accionante en fecha 23 de junio de 2023 , aportando para el efecto el siguiente pantallazo:

6 Artículo 845 del Código de Comercio.

de que ya se realizó el reintegro del dinero a la accionante en fecha 23 de junio de 2023 , aportando para el efecto el siguiente pantallazo:

6 Artículo 845 del Código de Comercio. 4738 2025-05-052025Sentencia DE HOJA No. 6

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Respecto al anterior documento, debe indicarse qu e esta prueba no es suficiente para acreditar el reintegro del dinero a favor de la consumidora, ya que dicho documento no proviene de una entidad bancaria sino es un soporte tomado del sistema de la compañía, por lo que ante dicha situación se ordenará su respectiva materialización en caso de no haberlo hecho.

En consonancia a lo anterior, el Despacho advierte que no se encuentra demostrada la excepción de mérito propuesta por la demandada, toda vez que no se acredita que con anterioridad a la radicación de la presente acción de protección al consumidor se hubiera realizado el reintegro del dinero a favor de la consumidora.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado po r las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulne ración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título del derecho a la elección, devuelva el 100% del dinero descontado por el servicio no contratado, esto es la suma de dieciocho mil sete cientos cuarenta y tres pesos ( $18.743), de conformidad con lo

devuelva el 100% del dinero descontado por el servicio no contratado, esto es la suma de dieciocho mil sete cientos cuarenta y tres pesos ( $18.743), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.7 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, en caso de no haberlo hecho.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad INTEGRAL GROUP SOLUTION S.A.S. identificada con NIT . 900.768.534 - 2, vulneró el derecho de elección de la consumidora , por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad INTEGRAL GROUP SOLUTION S.A.S. identificada con NIT . 900.768.534 – 2, que a título del derecho a la elección, a favor de la señora ANGIE MILENA CONTRERAS MART ÍNEZ, identificada con cédula de

ciudadanía No. 1.016.089.472, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devuelva el 100% del dinero descontado por el servicio no contratado, esto es la suma de dieciocho mil setecientos cuarenta y tres pesos ($18.743), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.7 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, en caso de no haberlo hecho.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de

($18.743), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.7 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, en caso de no haberlo hecho.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta m érito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JENNY LORENA MURILLO LOZANO

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4738 2025-05-052025 077 06 de Mayo de 2025

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