SIC - Sentencia 4739 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4739 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-231254
Demandante: JUAN FERNANDO RAMIREZ GUZMAN
Demandado: LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del a rtículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 09 de octubre de 2020, la parte actora adquirió un nevecon de referenci a LS655PPX de color gris .
1.2. Que, el valor pagado por el nevecon fue de tres millones seiscientos veintisiete mil setecientos cuarenta y seis pesos ($3.627.746).
1.3. Que, el 2 6 de abril de 2023, la nevera present ó una fall a, consistente en que no producía hielo, motivo por el cual la dema ndante se comunic ó con el servicio técnico.
1.3. Que, el 2 6 de abril de 2023, la nevera present ó una fall a, consistente en que no producía hielo, motivo por el cual la dema ndante se comunic ó con el servicio técnico.
1.4. Que posterior a la visita técnica, se le indicó que debía cambiar el compresor y que la accionante deb ía asumir el costo de la reparaci ón, por un valor de quinientos noventa mil pesos ( $590.000).
1.5. Que, el 02 de mayo de 2023, la demandante realizó la reclamación a la demandada, respecto de la falla del nevecon .
1.6. Que, el 02 de mayo de 2023, la demandada respondió a la reclamación indicando que programaría una visita t écnica para resolver la falla manifes tada por la demandante.
4739 2025-05-05Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se repare el bien sin generar algún tipo de cobro por la mano de obra.
3. Trámite de la acción
El día 15 de diciembre de 2023, mediante Auto No. 148206, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo electrónico notificacionlegalcb@lge.com (consecutivos Nos.
demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo electrónico notificacionlegalcb@lge.com (consecutivos Nos. 23-231254-3 y 23-231254-4 del 18 de diciembre de 202 3), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó la contestación de la demanda, bajo radicado 23-231254-5 del 25 de enero de 2024, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que realizó la reparación sobre la NEVERA marca LG, modelo LS65SPPX.APZCCLM, serial 10MRWV11825 fuera del periodo de garantía legalmente anunciado, entregándose a satisfacción del demandante como se acredita en la ODS anexa el día 11 de septiembre de 2023 .
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 23-231254-0 de fecha 05 de mayo de 2023 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo 23-231254-5, de fecha 25 de enero de 2024 del expediente.
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo 23-231254-5, de fecha 25 de enero de 2024 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Así mismo, solicitó interrogatorio de parte del demandante para inte rrogarlo sobre los hechos relacionados en la demanda, solicitud que será negada.
4739 2025-05-052025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P . Octavio Augusto T ejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria. Por tanto, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de con sumo, ii) la presentación de la reclamación previa al empresario; iii) el vencimiento de la garant ía del producto adquirido por el demandante; iv) entrega a satisfacción del comprobante de la reparaci ón del bien objeto de litigio, realizado por fuera del t érmino de garantía.
Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documental es
demandante; iv) entrega a satisfacción del comprobante de la reparaci ón del bien objeto de litigio, realizado por fuera del t érmino de garantía.
Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documental es aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo, máxime cuando se argumenta lo acontecido frente a la reparación del bien.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades qu e impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el liti gio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el liti gio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis, no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta de que con los elementos de juicio existentes, es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los pro ductores y/o proveedores deben responder frente
1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor , de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contrapr estación adicional al precio del producto .” 4739 2025-05-052025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En es te mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tant o productores como proveedores.
del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tant o productores como proveedores.
En el marco de la obligación de gara ntía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio de l bien por otro de la misma especie, similares característi cas o especificaciones técnicas 2.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
Cabe recalcar que , de acuerdo al Estatuto del Consumidor, la garant ía es una obligaci ón temporal, lo que implica un término de duración en el cual los consumidores pueden reclamar los derechos que se les han reconocido. Por lo anterior, es importante analizar que en el caso concreto, la demandada otorg ó un t érmino de un año de garant ía por el ne vecon adquirido por el demandante el 09 de octubre de 2020. Teniendo en cuenta lo anterior, la fecha de vencimiento de garantía era el 09 de octubre del 2021, motivo por el cual el demandante tenía hasta esa fecha para realizar cualquier tipo de reclamaci ón referente a la garant ía del producto sin que las reparaciones procedentes tuvieran algún costo.
No obstante lo anterior, la demandada manifest ó en la contestaci ón que , si bien la falla del producto ocurri ó posterior al vencimiento de la garant ía, realiz ó la reparaci ón del nevecon
producto sin que las reparaciones procedentes tuvieran algún costo.
No obstante lo anterior, la demandada manifest ó en la contestaci ón que , si bien la falla del producto ocurri ó posterior al vencimiento de la garant ía, realiz ó la reparaci ón del nevecon objeto de litigio, el 10 de mayo de 2023, se le inform ó a la demandante que se requer ía el cambio del compresor que ser ía suministrado por la parte demandada y que los costos asociados a la reparación (piezas no c ubiertas y mano de obra) fueron asumidos por el demandante, toda vez que el bien objeto de controversia se encuentra fuera del térmi no de la garantía legalmente anunciada, entregándose reparado y satisfacción el día 11 de septiembre de 2023 . Lo anterior, fue acreditado por la parte demandada a con secutivo 23231254-5, página 5 del expediente virtual.
Adicional a lo anterior, este Despacho encuentra que la parte demandante no se pronunció en la oportunidad pertinente para desvirtuar las alegaciones contenidas en la contestación de la demanda, toda vez que al momento de presentar las excepciones correspondientes, no se pronunció frente a las mismas y, por lo tanto, se tomará como cumplido el hecho modificativo o extintivo de l derecho sustancial sobre el cual versa el litigio.
Bajo esos términos, este Despacho negará las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
2 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
2 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4739 2025-05-052025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORIANA ANDRADE CONFORTI
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4739 2025-05-052025 077 06 de Mayo de 2025