SIC - Sentencia 4745 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4745 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 23-374260
Demandante: YOLANDA BAQUERO MARCADO.
Demandado: AUTOFINANCIERA COLOMBIA S .A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
PLANES DE AUTOFINANCIAMIENTO COMERCIAL.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia anticipada por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos procesales contenidos tanto en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proces o, inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del mismo texto legal, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifestó la demandante que en el mes de enero del 2022, celebró con la compañía accionada un contrato de adhesión identificado bajo el número 8202123, con el fin de adquirir mediante el sistema de autofinanciamiento ofrecido por la pasiva, un vehículo taxi nuevo con su respectivo cupo para operar, por valor total de $113.000.000, pactándose una cuota inicial de $6.096.600, a un plazo de 72 meses y cuotas fijas de $1.793.560, habiendo
nuevo con su respectivo cupo para operar, por valor total de $113.000.000, pactándose una cuota inicial de $6.096.600, a un plazo de 72 meses y cuotas fijas de $1.793.560, habiendo pagado hasta la fecha de la presentación de la demanda el valor total de $ 22.452.342 por concepto de dicho negocio.
1.2. Indicó la accionante que quería comprar el taxi y ponerlo a trabajar para poder seguir pagando las cuotas estipuladas, y así recibir un dinero para su vejez.
1.3. Afirmó la actora que para el mes de noviembre de 2022, luego de 10 meses de estar realizando los pagos, la llam aron por parte de la demandada para decirle que el contrato había quedado mal elaborado puesto que, según la información dada , le aclararon que le vendían el taxi sin el cupo necesario para operar, por lo que debía firmar un nuevo contrato pero sin modificar el valor inicial.
1.4. Añadió la libelista que a nte esta situación que le generó preocupó y desconfianza, no firmó el nuevo contrato y dejó de cancelar las cuotas, procediendo a solicitar en fecha 6 de febrero del 2023 por medio de derecho de petición , la devolución de su dinero alegando información engañosa respecto de los términos y condiciones ofrecidos en la negociación, a lo que la empresa aquí encartada se negó, aduciendo que el dinero le sería devuelto hasta 4745 2025-05-05Sentencia DE HOJA No. 2
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el año 2028, fecha en la que se vencía el contrato celebrado a un plazo de 72 meses, y que
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el año 2028, fecha en la que se vencía el contrato celebrado a un plazo de 72 meses, y que adicionalmente y le haría un descuento del valor abonado, siendo el total a devolver la suma de $14.000.000, respuesta frente a l a cual no estuvo de acuerdo y mot ivó la presente demanda.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita que con la presente Acción de Protección al Consumidor, se obligue a la sociedad demandada a que mantenga el acuerdo inicialmente pactado, y por consig uiente, se le entregue el taxi con cupo para poder seguir pagando las cuotas, o en su defecto, como pretensión subsidiaria, que se le devuelva total del dinero pagado por el negocio celebrado, esto es , la suma de VEINTIDOS MILLONES CUATROSCIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($22.452.342).
3. Trámite de la acción:
El día 26 de febrero del 2024 y mediante Auto No. 24207, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo pasivo tal y como se puede verificar en los consecutivos números del 3 al 6 del expediente digital, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término procesal oportuno, la compañía accionada radicó memorial identificado bajo
al extremo pasivo tal y como se puede verificar en los consecutivos números del 3 al 6 del expediente digital, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término procesal oportuno, la compañía accionada radicó memorial identificado bajo consecutivo No. 23-374260- -00007 el día 11 de marzo del 2024, a través del cual se opuso parcialmente a los hechos de la demanda (con e xcepción de la existencia de la relación contractual entre las partes y el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad para el ejercicio de esta acción o demanda, cuya respuesta emitida en efecto fue desfavorable) y solicitó al Despacho desestimar las pretensiones de la misma, proponiendo las siguientes excepciones de mérito: “REGLAMENTACIÓN EXISTENTE SOBRE EL SISTEMA
DE AUTOFINANCIAMIENTO COMERCIAL EN COLOMBIA ”, “AUTONOMIA EN LAS
DECISIONES DEL CONSUMIDOR ”, “OPORTUNO CONOCIMIENTO DE LA PARTE
DEMANDANTE”, “DESISTIMIENTO EXTEMPORANEO DEL NEGOCIO POR PARTE DEL
DEMANDANTE”, “FALTA DE CAUSA LEGAL PARA LO PRETENDIDO ”, “INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDANTE”, “DEBER DEL CONSUMIDOR DE INFORMARSE ACERCA DE LA CALIDAD DE LOS PRODUCTOS ”, “EL CONTRATO DE AUTOFINANCIAMIENTO COMERCIAL ES LEY PARA LAS PARTES”, “BUENA FE EXENTA DE CULPA , AUTOFINANCIERA COLOMBIA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PLANES DE AUTOFINANCIAMIENTO COMERCIAL” y la excepción “GENÉRICA”.
DE CULPA , AUTOFINANCIERA COLOMBIA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PLANES DE AUTOFINANCIAMIENTO COMERCIAL” y la excepción “GENÉRICA”.
Las anteriores excepciones de mérito se corrieron traslado y fueron fijadas en lista (fijac ión No. 054 obrante en consecutivo 8 del expediente) el día 8 de abril del 2024 por el término de 3 días hábiles para efectos de que la parte demandante se pronunciara al respecto, a más tardar hasta el día 11 de abril del mismo año. Dentro de dicho término otorgado, el extremo activo descorrió traslado de las excepciones de mérito en fecha 11 de abril del 2024 mediante memorial obrante en consecutivo 23-374260- -00009, oponiéndose a la prosperidad de las mismas y reafirmándose en los hechos y pretensiones inicialmente expuestos, solicitando que se decreten las pruebas requeridas con el libelo de demanda y adicionalmente, se fije fecha y hora para la audiencia que trata el artículo 392 del Código general del Proceso con el fin de realizar 4745 2025-05-052025Sentencia DE HOJA No. 3
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interrogatorio de parte al representante legal de la compañía pasiva sobre los hechos de la demanda.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números cero (0) y dos (2) del expediente que acompañaron a su demanda y subsanación de la misma. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo
en los consecutivos números cero (0) y dos (2) del expediente que acompañaron a su demanda y subsanación de la misma. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Es preciso advertir que si bien la accionante solicitó la práctica de la prueba de un interrogatorio de parte a la demandada para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, y el testimonio de los señores OSCAR ENRIQUE SOGAMOSO REYES, ROBILDO DUCUARA GUTIERREZ y de CAMILO ANDRES NAVARRO VARGAS, funcionarios o asesores de la compañía accionada, para efectos de que testificara n sobre sobre el negocio inicial que realizó con la sociedad, teniendo en cuenta que se dará aplicación a los artículos 278 y 390 parágrafo tercero del C.G.P., no será necesario el decreto de estos medios probatorios por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados y confesiones realizadas por cada una de las partes (es decir, son prueba s inconducentes e innecesarias al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P). En consecuencia de lo anterior, se rechazan ambas pruebas solicitadas.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número siete (7) del expediente que acompañaron a su contestación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de
el consecutivo número siete (7) del expediente que acompañaron a su contestación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, aunque la demandada solicitó la práctica de la prueba de un interrogatorio de parte a la accionante para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, por las mismas razones antes expuestas y po r las cuales se rechazó las pruebas solicitadas por la li belista, tampoco se accederá al interrogatorio solicitado por la pasiva.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada en cualquier
1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS: “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. 4745 2025-05-052025Sentencia DE HOJA No. 4
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estado del proceso (con tal de que se llegare a comprobar alguna de las causales establecidas en dicha norma), así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en las normas citadas, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada y por escrito, habida cuenta que, con los hechos y confesiones aducidos en la demanda po r la accionante, así como con las pruebas allegadas se tiene los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa por no ser consumidora final del producto originario de la presente litis, como pasa a explicarse:
De la condicion de consumidor final.
En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica que el demandante, necesariament e, ostente la calidad de “consumidor final”. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de define como “consumidor” a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” ; de donde se sigue entonces, que la demanda de
Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. (Negrillas fuera de texto original de la norma).
2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la
2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
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protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio adquirido directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho económico que guarda relación directa con alguna actividad empresarial, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.
Así lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la
Así lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 3 (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 20154 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transp orte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:
“En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la
En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor ” (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Teniendo en cuenta todas consideraciones jurídicas generales y aterrizando en el caso particular, tenemos que el extremo accionante lo constituye una persona natural cuya profesión o actividad económica a la que se dedica es ser TRANSPORTADORA, que contrató con la sociedad pasiva con el fin de adquirir un vehículo TAXI nuevo y ponerlo a trabajar para poder seguir pagando las cuotas estipuladas en el contrato suscrito, y así recibir un dinero para su vejez; es decir, pretendía adquirir el vehículo referenciado para incorporarlo a un proceso productivo. Lo anterior significa que tal vehículo, que en últimas, pretendía adquirir por medio del contrato celebrado con la accionada, era para satisfacer una necesidad empresarial que guardaba relación intrínseca con una actividad económica, esto es, el transporte de personas. Las anteriores afirmaciones se logran obtener de las confesiones realizadas por el extremo accionante de los hechos OCTAVO y DÉCIMO PRIMERO de la demanda obrante en consecutivo cero (0), página 2, folios 1 y 2 del expediente digital, así como de la carátula del contrato de adhesión No. 8202123 suscrito entre las partes el día 10 de febrero del 2022, documento obrante en consecutivo cero, página 5, folio 1 del expediente. Veamos:
expediente digital, así como de la carátula del contrato de adhesión No. 8202123 suscrito entre las partes el día 10 de febrero del 2022, documento obrante en consecutivo cero, página 5, folio 1 del expediente. Veamos:
3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 4 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. 4745 2025-05-052025Sentencia DE HOJA No. 6
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Hechos 8° y 11 de la demanda obrante en consecutivo cero (0), página 2, folios 1 y 2 del expediente digital, donde la demandante confiesa la finalidad de haber suscrito con la pasiva el contrato referenciado:
Carátula del contrato de adhesión No. 8202123 suscrito entre las partes el día 10 de febrero del 2022, documento obrante en consecutivo cero, página 5, folio 1 de l expediente, donde se verifica la a ctividad económica de la libelista:
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La anterior situación rompe con el fin propio de la actividad de consumo, pues sin el vehículo que
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La anterior situación rompe con el fin propio de la actividad de consumo, pues sin el vehículo que pretendía adquirir por medio del contrato suscrito con la sociedad demandada y originario de la presente demanda, no es posible que la parte actora pueda ejecutar su actividad económica de transportadora, y obtener a futuro sus ingresos económicos para su subsistencia, como ella misma lo reconoce en los hechos de la demanda. Además, en razón de la naturaleza “comercial” del bien o vehículo que pretendía adquirir por medio del contrato celebrado con la demandada y destinado a la prestación de un servicio público, no es posible que pueda predicarse su utilización principalmente para fines domésticos, sino netamente mercantiles.
Bajo este hilo discursivo, no puede predicarse que la parte demandante celebrara el contrato originario de la presente reclamación judicial por medio del cual buscaba adquirir el vehículo antes referenciado, para la satisfacción de una necesidad empresarial que no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica , (pues para este caso, con base a las pruebas y consideraciones traídas a colación, el contrato celebrado y el prod ucto automotor que pretendía adquirir por medio del negocio con la parte pasiva servían para favorecer su empresa o actividad económica de transporte de personas), ni mucho menos para satisfacer principalmente una necesidad doméstica, cuando la realidad es otra, pues la finalidad primordial del negocio jurídico celebrado era para beneficiar una actividad económica y ge nerar utilidades o ganancias ; todo conforme a lo manifestado por la misma accionante dentro de su libelo de demanda. Con esta
celebrado era para beneficiar una actividad económica y ge nerar utilidades o ganancias ; todo conforme a lo manifestado por la misma accionante dentro de su libelo de demanda. Con esta circunstancia, la demandante no puede ser considerad a como “consumidora final” respecto del contrato celebrado y del producto que buscaba adquirir por medio del mismo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.
Por todo lo anterior, no cabe más que concluir que la accionante YOLANDA BAQUERO MARCADO, persona natural comerciante, no ostenta en este caso particular la calidad de consumidora final respecto del producto originario de la reclamación judicial, y por ende carece de legitimación en la causa por activa , por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la demanda, procediendo con el archivo de este proceso. Sea pertinente para fundamentar de mejor manera la postura adoptada, traer a colación lo establecido por l a Corte Suprema de Justicia, Corporación judicial la cual dejó en claro que “la legitimación en causa ya sea por su aspecto activo o pasivo, o por ambos a la vez, no constituye un presupuesto procesal y por consiguiente su falta no conduce a fallo inhibitorio, ni vicia de nulidad la actuación, sino que trae como consecuencia la desestimación de la demanda y consiguiente absolución del demandado”5. Lo anterior, sin perjuicio de que la parte actora pueda perseguir la satisfacción de sus pretensiones a través de otra demanda diferente a la acción de protección al consumidor, pero que debe ser puesta en consideración ante la Justicia Ordinaria (es decir, ante un Juez Civil de la República , no ante esta Superintendencia en el ejercicio de sus facultades judiciales excepcionales).
consumidor, pero que debe ser puesta en consideración ante la Justicia Ordinaria (es decir, ante un Juez Civil de la República , no ante esta Superintendencia en el ejercicio de sus facultades judiciales excepcionales).
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
5 Corte Suprema de Justicia gaceta cxxxix, referenciada por Morales Molina Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Editorial abc. Edición 11, p. 223. 1991. 4745 2025-05-052025Sentencia DE HOJA No. 8
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RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de la demandante YOLANDA BAQUERO MARCADO identificada con C.C. No. 23.924.286, por no ser consumidora final respecto del contrato celebrado y del producto automotor que buscaba adquirir por medio del mismo, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de la presente de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
QUINTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
QUINTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4745 2025-05-052025 077 06 de Mayo de 2025