SIC - Sentencia 4748 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4748 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-285953
Demandante: CAMILA ALEXANDRA PINZÓN CONTRERAS
Demandado: GRUPO EMPRESARIAL MULTIVISIÓN S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que las partes del presente proceso tienen una relación de consumo derivada de la contratación de los servicios de televisión e internet fijo.
1.2. Que de acuerdo con lo narrado en los hechos de la demanda, las inconformidades se dieron porque no se le prestó el servicio de visita técnica hasta que pagara la factura, lo cual le parecía injusto tener que pagar por un servicio de internet que no funcionaba. Finalmente, realizó el pago total de la deuda que era de $163.000, enviando el respectivo soporte al número de whatsaapp 3115901891, para que se procediera a la terminación del servicio y
servicio de internet que no funcionaba. Finalmente, realizó el pago total de la deuda que era de $163.000, enviando el respectivo soporte al número de whatsaapp 3115901891, para que se procediera a la terminación del servicio y se expidiera paz y salvo, pero la demandada le quería generar el cobro del mes de julio, situación con la que no estuvo de acuerdo y procedió a radicar la demanda.
1.3. El día 29 de mayo de 2023 , la demandante elevó ante la demandada reclamación directa de forma escrita.
1.4. Así mismo, señaló que la demandada no dio respuesta a la reclamación directa.
2. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó:
Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario. 4748 2025-05-05Sentencia DE HOJA No. 2
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Cualquier otra pretensión que estime legítima Cancelación del servicio y generación de paz y salvo.
3. Trámite de la acción
El día 7 de febrero de 202 4, mediante Auto No. 13136, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo elect rónico registrado en el RUES, esto es financiera@multivisionsas.com, b ajo el consecutivo No. 23-285953notificada debidamente al extremo demandado al correo elect rónico registrado en el RUES, esto es financiera@multivisionsas.com, b ajo el consecutivo No. 23-28595300004, el día 8 de febrero de 2024 , con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad procesal, la demandada radicó escrito de contestación de la demanda bajo el consecutivo No. 23 -285953-00005 del expediente, el día 21 de febrero de 2024, en la cual reconoció la relación de consumo y se opuso a las manifestaciones relacionadas a los hechos de que se le hubieran negado generar visitas técnicas hasta que pagara, que se debiera pagar otro mes, argumentando que la empresa se ajustó a la regulación y al contrato.
En cuanto a las pretensiones de la demanda señaló que no existe prueba que demuestre la existencia de la vulneración de los derechos del demandante y que jamás se ha negado a la cancelación del contrato, expedición del paz y salvo.
Por otro lado, señaló que se realizó un descuento en la facturación del period o del 9 de mayo de 2023 al 10 de julio de 2023, por un valor de $18.064.52. Dando por terminando el contrato y otorgando paz y salvo el día 29 de junio de 2023.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-285953-00000, esto es en el escrito de demanda.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los
aportados en el consecutivo No.23-285953-00000, esto es en el escrito de demanda.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-285953-00005, esto es en el escrito de contestación de la demanda.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso
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II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en norma s generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal
términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en norma s generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta neces ario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidor es tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio. ”
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
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1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o va rios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada con el material probatorio obrante en el consecutivo No. 23-285953-00005 del expediente (fols. 15 a 17), en virtud de las cuales se acredita que la parte actora celebró con la demandada el contrato único de prestación de servicios fijos No. 00499, el cual tenia como objeto la prestación de los servicios de televisi ón e internet fijo de 8 megas, el día 16 de mayo de 2022, por un valor fijo mensual de $72.000.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la contratante de los se rvicios objeto de reclamo judicial.
Reclamación directa
En lo que refiere a la reclamación, la parte actora manifestó haber efectuado reclamación de forma escrita, el día 29 de mayo de 2023, afirmación que no fue desvirtuada por la
Reclamación directa
En lo que refiere a la reclamación, la parte actora manifestó haber efectuado reclamación de forma escrita, el día 29 de mayo de 2023, afirmación que no fue desvirtuada por la demandada vía recurso de reposición contra el Auto admisorio No. 13136 del 7 de febrero de 2024.
Por otra parte, no se advierte prueba alguna que acredite que la demandada dio respuesta a la reclamación directa, ya que por el contrario la accionante señala que la pasiva guardó silencio, teniéndose esa situación como un indicio grave en contra de la demandada como establece el literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4748 2025-05-052025Sentencia DE HOJA No. 5
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En el caso en concreto, la consumidora manifestó que el servicio de internet prestado por la pasiva no funcionaba, situación que la llevó a solicitar la cancelación del servicio, radicando su inconformidad en el hecho de que se real izara el cobro de una factura adicional y que no se expidiera paz y salvo.
la pasiva no funcionaba, situación que la llevó a solicitar la cancelación del servicio, radicando su inconformidad en el hecho de que se real izara el cobro de una factura adicional y que no se expidiera paz y salvo.
Y fue ante dicho panorama, que la accionante procedió a instaurar acción de protección al consumidor, el día 22 de junio de 2023. No obstante, con posterioridad a la radicación de la demanda se accedió por parte de la demandada a realizar un ajuste en el cobro por concepto de prorrateo en el mes de julio de 2023, por un valor de $18.064.52 , sobreviniendo un hecho modificativo de conformidad al Código General del Proceso.
Por tanto, al haberse procedido con la atenci ón de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso5, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.
Por otro lado, la demandada también señaló que se procedió a expedir paz y salvo en fecha 29 de junio de 2023, en el cual consta la entrega del equipo asociado al serial No.21040663102583, sin embargo, dicho paz y salvo no es respecto a la totalidad de los servicios objeto de litigio, por lo que en este sentido se ordenará a la demandada expedir paz y salvo a favor de la señora Camila Alexandra Pinzón Contreras, el cual deberá ser remitido al correo electrónico: camilapinzon95@hotmail.com.
Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se
paz y salvo a favor de la señora Camila Alexandra Pinzón Contreras, el cual deberá ser remitido al correo electrónico: camilapinzon95@hotmail.com.
Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL MULTIVISION S.A.S. identificada con NIT . 900.485.607-6, vulneró el derecho de la consumidora, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL MULTIVISION S.A.S. identificada con NIT . 900.485.607-6, que a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora CAMILA ALEXANDRA PINZÓN CONTRERAS ,
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.075.679.519, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecut oria de la presente providencia, expida paz y salvo de los servicios fijos asociados al contrato No. UWS74589, el cual deberá ser remitido al correo electrónico camilapinzon95@hotmail.com, de conformidad al numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
servicios fijos asociados al contrato No. UWS74589, el cual deberá ser remitido al correo electrónico camilapinzon95@hotmail.com, de conformidad al numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al
5 "…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio…"
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Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden caus ará una multa a favor de la
jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden caus ará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento d e la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4748 2025-05-052025 077
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4748 2025-05-052025 077 06 de Mayo de 2025