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SIC - Sentencia 4765 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4765 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 232557

Demandante: HENRY ROMERO TRUJILLO

Demandada: COLOMBIAHOSTING S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El día 12 de abril de 2023 contratamos con HOSTGATOR el servicio de hosting web y dominio www.notimingga.com, y www.prolem.co por el término de tres (3) años, para lo cual cancelamos la suma de $875.694 c/u. Para ello, nos basamos en la información proporcionada sobre planes de hosting web por HOSTGATOR a través de su página web oficial : https://www.hostgator.co/, sección de web hosting https://www.hostgator.co/web-hosting y la sección comprar en la sección https://checkout.hostgator.co/?a=add&pid=5&billingcycle=annually&promocode=MISI

https://www.hostgator.co/web-hosting y la sección comprar en la sección https://checkout.hostgator.co/?a=add&pid=5&billingcycle=annually&promocode=MISI TIOWEB 40&titan=1&titanSource=2&_ga=2.149366646.1920772218.16471017381608884716.1647101738&_gac=1.185716187.1647101760.CjwKCAiAprGRBhBgEi wANJEY 7NzQqZrwDn0bydkBNf73 -GVliAjPJ0ws63HH9TvJrS9UVF6a80TKhoCsksQAvD_BwE La información suministrada por HOSTGATOR COLOMBIA en estas secciones de su página web oficial fue la base para sustentar mi elección de compra.

1.2. Como consumidores, la ley nos otorga el derecho de contratar los servicios de hosting y dominio web, de acuerdo con nuestras necesidades y propósitos. No obstante, el servicio de hosting web y dominio contratado no cumple con mis necesidades técnicas, en cuanto HOSTGATOR tiene una versión desactualizada de mySQP que no permite que mis aplicaciones funcionen ni tampoco tiene servidores compartidos que ofrezcan la versión actualizada..

1.3. Mediante los tickets #391956 y 394303 procedí a solicitar la cancelación y reembolsode los planes asociados a ambos usuarios: notimingga.com y prolem.co. Al respecto,desde el área de soporte se me indicó: “El crédito de $ 831294.00COP y $837694.ooCOP está disponible en su registro con nosotros para pagos futuros y será automáticamente insertado por el sistema en la próxima factura que se generará en su panel. Si desea realizar un nuevo contrato de crédito, puede realizar un nuevo

$837694.ooCOP está disponible en su registro con nosotros para pagos futuros y será automáticamente insertado por el sistema en la próxima factura que se generará en su panel. Si desea realizar un nuevo contrato de crédito, puede realizar un nuevo pedido en nuestro sitio web y seleccionar cualquier forma de pago, al finalizar el pedido, el crédito será ingresado automáticamente por el sistema para pagar la nueva 4765 2025-05-05Sentencia DE HOJA No. 2

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factura generada. Con respecto al reembolso no es posible, ya que el método de pago que usaste no tiene la opción de reembolso, solo puede quedar con crédito en tu perfil, puede verificar nuestros Términos del Servicio – HostGator.

1.4. Al respecto, manifesté que “En ningún caso puedo aceptar que este sea abonado para futuras compras con su plataforma, como me lo manifestaron en un TICKET anterior. He contratado los servicios de HostGator en el pasado y no he tenido inconvenientes como este, por lo que espero obtener una solución favorable”.

1.5. En relación con su política de reembolsos, que consta en el enlace: https://soportelatam.hostgator.com/hc/es-419/articles/222460487, se destacan las diferentesformas y plazos para proceder con el reembolso, y las únicas advertencias sobre el particular so n las relativas a la moneda de dólar estadounidense para reembolsos, y que en los planes de hosting de ciclos anuales con dominio gratuito, se descontará elvalor del dominio. Así las cosas, dentro de la política de términos y condiciones del servicio prestado por HostGator, no es claro lo que concluye la

reembolsos, y que en los planes de hosting de ciclos anuales con dominio gratuito, se descontará elvalor del dominio. Así las cosas, dentro de la política de términos y condiciones del servicio prestado por HostGator, no es claro lo que concluye la asistente de soporte que dio respuesta a mis solicitudes, en relación con que al realizar un pago con efectivo o transferencia bancaria, no es posible proceder con el reembolso sino que se aplicara como saldo a favor en la cuenta del usuario.

1.6. Mediante reclamación directa ante HOSTGATOR vía correo electrónico, el 10 de mayo puse en conocimiento de la demanda, el caso objeto de este pronunciamiento, planteando cada uno de los hechos y antecedentes que motivan mi reclamación. De manera, puede indi carse que HOSTGATOR incurre en una violación de las normas legales colombianas, al negarse a realizar un reembolso por un servicio deficiente, que no cumple las características ofrecidas en su página web, y soportarse en una política de reembolso que difiere de la publicada a los consumidores, con el fin de no devolver el dinero pagado y solo abonarlo a un saldo a favor. Por ello, HOSTGATOR incurre en la violación de las normas sobre publicidad engañosa y protección al consumidor, establecidas en la normatividad colombiana, enespecial la Ley 1480 de 2011, por cuanto en su portal web (https://www.hostgator.co/) a través del cual accedimos a la información sobre los planes de hosting web que ofrece la empresa, (ver https://soporte latam.hostgator.com/hc/es-419/articles/222460487) en ninguna parte se informa que ante un método de pago de transferencia bancaria como es mi

accedimos a la información sobre los planes de hosting web que ofrece la empresa, (ver https://soporte latam.hostgator.com/hc/es-419/articles/222460487) en ninguna parte se informa que ante un método de pago de transferencia bancaria como es mi caso, no se realizará el reembolso correspondiente. Con esto, indudablemente, se induce a error al consumidor al momento de elegir contratarser vicios de web hosting con HostGator. Para el efecto, en el Estatuto del Consumidor (ley 1480 de 2011), se define la publicidad engañosa como “aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión”. La publicidad engañosa es definida en el numeral 12 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011,de la siguiente manera: “Artículo 5°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) 12. Publicidad: Toda forma y con tenido de comunicación que tenga como finalidadinfluir en las decisiones de consumo. (…)” El artículo 29 de la Ley 1480 de 2011 determina la fuerza vinculante de la publicidad: “Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunci adas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad.” Así mismo, el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011 prohíbe la publicidad engañosa y fija la responsabilidad por la misma: “Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable

responsabilidad por la misma: “Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpagrave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, de no indicarse la fecha de iniciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en que fuedada a conocer al 4765 2025-05-052025Sentencia DE HOJA No. 3

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público. La omisión de la fecha hasta la cual está vigente o de la condición de que es válida hasta agotar inventario determinado, hará que la promoción se entiendaválida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente”. Así mismo, la conducta de HOSTGATOR se enmarca dentro de lo que para la Superintendenciade Industria y Comercio, como autoridad nacional de protección al consumidor se considera como “cláusulas abusivas”, entendidas como “condiciones en los contratos que generan undesequilibrio injustificado de los derechos y obligaciones, generado por productores y proveedores, en perjuicio de los consumidores”, según la Ley 1480 de 2011. Lo anterior, en relación con los l ineamientos aplicables a su política de reembolsos, en

undesequilibrio injustificado de los derechos y obligaciones, generado por productores y proveedores, en perjuicio de los consumidores”, según la Ley 1480 de 2011. Lo anterior, en relación con los l ineamientos aplicables a su política de reembolsos, en caso de pagos en efectivo o mediante transferencia bancaria. Una cláusula abusiva es aquella característica de un contrato que afecta los derechos de los clientes o consumidores. Se establecen a favor de empresarios o de prestadores de servicios por decisión unánime y causando un grave desequilibrio en la relación. Al respecto, la Corte Suprema de justicia ha señalado que las cláusulas abusivas son “(…) todas aquellas que aún negociadas individualmente, quebrantan la buena fe, probidad, lealtad o corrección y comportan un significativo desequilibrio de las partes, ya jurídico, oraeconómico, según los derechos y obligaciones contraídos (sentencia de 19 de octubre de 1994)”. Así mismo, definió que “las clá usulas abusivas son ineficaces de pleno derecho, (…)”,lo cual implica su nulidad y que en consecuencia no deban sertenidas en cuenta en el negociocontractual. Estas cláusulas violan los derechos de los consumidores consagrados en la constitución y la ley, y por lo tanto son Cláusulas ilícitas, que de conformidad con la jurisprudencia colombiana, se consideran como no pactadas. La Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad nacional de protección al consumidor, trabaja para evitar vulneraciones a los ciudadanos en la compra de bienes y servicios. Algunos casos donde podría llegar a ser víctima de cláusulas abusivas, comprende los siguientes: • Cuando le exigen pagos de intereses

protección al consumidor, trabaja para evitar vulneraciones a los ciudadanos en la compra de bienes y servicios. Algunos casos donde podría llegar a ser víctima de cláusulas abusivas, comprende los siguientes: • Cuando le exigen pagos de intereses por encima de las tasas autorizadas. • Cuando le exigen renunciar a sus derechos de reclamar el cumplimiento de garantía, retracto, entre otros. • Cuando le imposibiliten terminar un contrato en cualquier momento. • Cuando se imponen mayores requisitos para terminar un contrato a los que se solicitaron al momento de la sus cripción. • Cuando el productor o proveedor no devuelva lo pagado, incluso si no se ha cumplido con lo contratado.

2. Pretensiones

1. Que se declare que la sociedad HOSTGATOR vulneró mis derechos como consumidor, consagrados en la Ley 1480 de 2011.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la sociedad demandada, la devolución del dinero cancelado por los servicios de web hosting adquiridos, que asciende a la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($1.668.988 m/cte), sin que sea aceptado el abono de tal valor a futuras compras con el proveedor, que es el valor expresado por HostGator frente al cual tengo dos saldos a favor en mi cuenta. Lo anterior, teniendo como fundamento que ya fue solicitada la cancelación y reembolso de los Planes de web hosting adquiridos para los dominios notimingga.com y prolem.co, para lo cual cancelé un valor de UN MILLÓN SETESCIENTOS

CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($1.751.388

de los Planes de web hosting adquiridos para los dominios notimingga.com y prolem.co, para lo cual cancelé un valor de UN MILLÓN SETESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($1.751.388 m/cte) y que el proveedor ya me está realizando una retención de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($82.400 m/cte) por el valor de los dominios. Dicho pago podrá ser realizado mediante cargo a tarjeta de crédito, reembolso en cuenta bancaria o transferencia de paypal. Los deta lles sobre el particular podrán ser concertados con HOSTGATOR cuando corresponda.

3. Trámite de la acción

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El día 30 de noviembre de 2023 mediante Auto No. 139940, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica jgomez@colombiahosting.com.co tal y como se evidencia en el consecutivo No. 23232557 - 4 del expediente, el día 1º de diciembre de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, término que fenecía el 19 de diciembre de 2023 a las 4:30 pm.

El extremo pasivo, contestó en oportunidad la demanda mediante memorial bajo consecutivo

defensa y contradicción, término que fenecía el 19 de diciembre de 2023 a las 4:30 pm.

El extremo pasivo, contestó en oportunidad la demanda mediante memorial bajo consecutivo No. 23 – 232557 -5 de fecha 15 de diciembre de 2023, donde se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones, indicando que no fue esta sociedad con la cual se contrato los servicios adquiridos por el demandante , por lo que negaron la relación de consumo.

De las excepciones de mérito propuestas en el escrito de contestación de la demanda, se corrió traslado de conformidad con el Art. 391 y en concordancia al Art. 110 del C.G.P., en el listado No. 051, fijado el 3 de abril de 2024. Traslado que venció en silencio, ya que la parte actora no se pronunció.

4. Pruebas

  • Aportadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23232557 - 0 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Aportadas por la parte demandada

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos obrantes a Consecutivo No. 5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 1, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 3902 del Código

1“Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

2 Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal

en la causa”.

2 Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su 4765 2025-05-052025Sentencia DE HOJA No. 5

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General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

  • De la condición de productor y/o proveedor

Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quien de

  • De la condición de productor y/o proveedor

Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fi tosanitaria”. Y proveedor o expendedor : “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.

  • Sobre la legitimación en la causa

"(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando e lla falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)"3

Así las cosas, dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de la parte demandante y demandada, ya que la legitimación en la causa constituye una condición de sumo necesaria para fallar bien a favor del demandante o del demandado.

legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de la parte demandante y demandada, ya que la legitimación en la causa constituye una condición de sumo necesaria para fallar bien a favor del demandante o del demandado.

De esta manera, la parte actora enfiló su acción en contra de la sociedad COLOMBIAHOSTING S.A.S., por la contratación con la sociedad HOSTGATOR, del servicio de hosting web y dominio www.notimingga.com, y www.prolem.co por el término de tres (3) años, el día 12 de abril de 2023 , por la suma de un millón seiscientos sesenta y ocho mil novecientos ochenta y ocho pesos ($1.668.988)

Ahora bien, la sociedad demandada COLOMBIAHOSTING S.A.S. , a través de su Representante Legal y dentro de la oportunidad procesal pertinente alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la actora allegó con el escrito de la demanda las facturas No. 2307083 y No. 2307122, emitidas por la sociedad HOSTGATOR, así como las reclamaciones realizadas al correosoporte@hostgator.mx (Ver Consecutivo No. 0, pagina 2 folio 2, pagina 4 folio 1 ), de igual manera la demandada allego en copia su certificado de existencia y representación legal - RUES, de lo que concluyó que no se probó que la relación de consumo provenga de la demandada.

contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 3 Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054 – Consejo de Estado 4765 2025-05-052025Sentencia DE HOJA No. 6

texto).” 3 Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054 – Consejo de Estado 4765 2025-05-052025Sentencia DE HOJA No. 6

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Puestas de esta forma las cosas, es evidente para el Despacho que cuando falte este presupuesto procesal de la falta de legitimación en la causa ya sea en el demandante o el demandado, la Sentencia tendrá que ser desestimatoria de las pretensiones incoadas , en este caso por la parte actora, ya que las pretensiones que se enarbolaron no son correlativas de la parte a las que se le alegaron.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad COLOMBIAHOSTING S.A.S., carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad COLOMBIAHOSTING S.A.S., identificada con NIT. 900.165.105 - 8, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar de manera definitiva las presentes diligencias.

parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar de manera definitiva las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4765 2025-05-052025 077 06 de Mayo de 2025

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