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SIC - Sentencia 4766 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4766 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-249815

Demandante: FABIOLA AMPARO WALTEROS GARCIA

Demandado: GROUP WHOLESALER S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la parte actora suscribió con la demandada un contrato de prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos, por la suma de $4.000.000.

1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por la actora, el 18 de abril de 2023, elevó reclamación directa ante la emplazada, ejerciendo su derecho al retracto.

1.3. Que ante l a referida reclamación, el extremo demandado le informó que en 15 días hábiles le darían respuesta y no se cumplió.

2. Pretensiones

emplazada, ejerciendo su derecho al retracto.

1.3. Que ante l a referida reclamación, el extremo demandado le informó que en 15 días hábiles le darían respuesta y no se cumplió.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se ordene a la demandada la devolución de los $4.000.000, más los intereses causados.

3. Trámite de la acción

El día 23 de enero de 2024, mediante Auto No. 3968, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Rues, esto es, al correo (co1starwood@gmail.com), mediante los consecutivos No. 23-249815-3 y 23-249815-4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda bajo el consecutivo 23-249815- -00005, mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que a la actora siempre le garantizo sus derechos, pues señaló que le brindó de manera oportuna la respuesta al derecho al retracto y presentó como excepción de mérito: Excepción por Inexistencia de incumplimiento por parte de la empresa , Excepción por legalidad de 4766 2025-05-05Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

contrato entre partes. Y Excepción por no existir cualquier Publicidad Engañosa.

4. Pruebas

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

contrato entre partes. Y Excepción por no existir cualquier Publicidad Engañosa.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-49815-0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-49815-00005.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 3902 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso

aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor3 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la insta ncia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

3Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

4766 2025-05-052025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1. Relación de consumo

Dentro del asunto sub -examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1. Relación de consumo

Dentro del asunto sub -examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostrados, conforme al material probatorio en el plenario (consecutivo 23-249815-0 páginas 5 al 17), en virtud del cual se acredita que el día 3 de marzo de 2023 la actora suscribió con la demandada el contrato de prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos, por la suma de $4.000.000.

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que es la co ntratante del servicio referenciado originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).

  • Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto

El artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor dispuso:

"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza

mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado. El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" (Negrilla fuera del texto).

Sobre el particular, se encuentra acreditado a través de la documental obrante en el plenario, que la consumidora suscribió el contrato objeto de litigio, el 3 de marzo de 2.023.

De este modo, el termino máximo para ejercer el derecho al retracto vencía el 10 de enero de 2.023 y en el caso en concreto la parte actora, presentó reclamación directa a instancias de la pasiva ejerciendo su derecho al retracto (consecutivo 23 -249815-0 página 1 8) el 26 de abril de 2.023, fecha para la cual ya había expirado el término.

4766 2025-05-052025Sentencia DE HOJA No. 4

término.

4766 2025-05-052025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Por lo anterior, el Despacho puede concluir que no se cumplieron los presupuestos exigidos para la prosperidad de la presenta acción de protección al consumidor, pues el derecho a retracto no se presentó dentro de la oportunidad legal concedida y la conclusión no será otra que despachar negativamente las pretensiones.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUARTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES

4766 2025-05-052025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4766 2025-05-052025 077 06 de Mayo de 2025

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