SIC - Sentencia 4810 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4810 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No 23-237740
Demandante: ANA ISABEL TORRES VALENCIA
Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. BIC.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. En el año 2022 ANA ISABEL TORRES VALENCIA intentó obtener el servicio de internet
fibra óptica con la sociedad demandada y proporcionó su dirección ubicada en la carrera 27g #35 sur -150 apto 601 en envigado Antioquia y demás datos personales para la instalación del servicio, pero el servicio nunca fue instalado. 1.2. Por lo anterior, la actora desistió de la toma del servicio y continuó con el servicio que tenía con el operador Claro. 1.3. Según manifestación de la actora no adquirió ningún servicio con la sociedad demandada, sin embargo, le abrieron dos planes a su nombre con las líneas telefónicas
tenía con el operador Claro. 1.3. Según manifestación de la actora no adquirió ningún servicio con la sociedad demandada, sin embargo, le abrieron dos planes a su nombre con las líneas telefónicas números 300-9995676 y 323-7714610, las cuales desconoce. 1.4. Solo conoció de la existencia de esos productos no solicitados, por información que le dieron asesores de movistar. 1.5. Así como, a finales del año 2022 y principios del año 2023 comenzaron a llegarle cobros por parte de movistar a la actora por esos servicios no solicitados.
2. Pretensiones.
Solicito lo siguiente: i) Se salde la deuda que le están cobrando ii) Eliminación del reporte negativo iii) indemnización de perjuicios
3. Trámite de la acción
El día 09 de noviembre de 2023, mediante Auto No 129882, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011; providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a las direcció n ele ctrónica registrada en el RUES al correo 4810 2025-05-07Sentencia DE HOJA No. 2
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notificacionesjudiciales@telefonica.com , según consta en consecutivos 23237740-00005 y -00006 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
La parte demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-237740-00007, donde manifiesta
del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
La parte demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-237740-00007, donde manifiesta expresamente que se allana a la pretensión de la demandante, encontrando que los servicios y cobros reclamados por la demandante en efecto no le corresponden, motivo por el cual se le exonero de toda responsabilidad al respecto. Circunstancia que afirmo haber realizado.
3. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
Se decretan las pruebas aportadas por la parte demandante bajo el consecutivo 0 y 2 con la presentación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
Se decretan las pruebas documentales aportadas por la parte demandada bajo el consecutivo 7 con la contestación de la demanda
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
4. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso
así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem .
Este asunto está ligado a un análisis del derecho de elección previsto en numeral 1.7. del artículo 3º de la Ley 1480 de 2011, para tales efectos, es propic io traer a colación que las normas del Estatuto del Consumidor contemplan una serie de prerrogativas en favor de los consumidores y/o usuarios inspiradas en la libertad que tienen de adoptar decisiones de consumo fundadas en relación con los bienes y servicios que ofrecen productores y proveedores en el mercado.
Estas ventajas suponen que el consumidor ante la variedad de productos que se ofrecen pueda decidir que bienes y servicios adquiere para la satisfacción de necesidades privadas, familiares, domésticas o empresariales que no estén ligadas a su actividad económica.
En el caso concreto, el extremo demand ado encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de la demandante, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
4810 2025-05-072025Sentencia DE HOJA No. 3
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Al respecto se acredita con las pruebas documentales aportadas con la contestación de la demanda obrantes en consecutivo 7 del expediente virtual , la cancelación de las líneas 3237714610 y 3009995676, los ajustes de facturación de las cuentas 6055847978 y 6054472576 sin saldos
obrantes en consecutivo 7 del expediente virtual , la cancelación de las líneas 3237714610 y 3009995676, los ajustes de facturación de las cuentas 6055847978 y 6054472576 sin saldos pendientes por cancelar y la eliminación del reporte negativo ante centrales de riesgo, por lo que el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
Finalmente, en relación con la pretensión de indemnización de perjuicios, debe recordarse que la acción de protección del consumidor sólo permite reconocer perjuicios en situaciones de hechos de publicidad o información engañosa y prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuatro del artículo 56 de la ley 1480 de 2011. El caso presente, no se circunscribe a ninguna de e stas dos situaciones, en esa medida no se realizar á pronunciamiento sobre el particular.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P.
administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P.
BIC, identificada con el NIT 830122566 - 1, a la pretensión de la demandante y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
LENNYS LORENA LOZANO BARON
4810 2025-05-072025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4810 2025-05-072025 079 08 de Mayo de 2025