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SIC - Sentencia 4816 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4816 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-179800

Demandante: Nelly Molina de Baquero y Guillermo Baquero

Demandado: United Alliance S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos que el 19 de junio de 2023 estando en el Centro Comercial Ecoplaza del municipio de Mosquera, Cundinamarca fueron abordados por unos empleados de la pasiva quienes le informaron que eran los ganadores de un beneficio para viajar.

Que ante la insistencia de los funcionarios de United Alliance suscribieron unos documentos para disfrutar el beneficio que se habían ganado. Esto es, viajar a lugares como: San Andrés, Cartagena, Santa Marta, Panamá, Cancún, entre otros.

Que la información consignada en el contrato No. 12955 no fue informada por los empleados. Narró que

Santa Marta, Panamá, Cancún, entre otros.

Que la información consignada en el contrato No. 12955 no fue informada por los empleados. Narró que no les indicaron que se trataba de un contrato de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos, situación que a su juicio es un engaño.

Que estando en las oficinas de la pasiva, la señora Nelly Molina de Baquero intentó comunicarse con sus hijos pero los empleados no se lo permitieron y les señalaron que para hacer efectivo el beneficio debían exhibirles una tarjeta de crédito con fondos disponibles.

Que los empleados de la pasiva los llevaron a su domicilio por cuanto las tarjetas de crédito estaba n allí. Que la pasiva sin autorización debitó de las tarjetas de crédito la suma de total de $2.360.000.

Que el 25 de junio de 2023 formularon ante la demandada el derecho de retracto en los términ os de la cláusula quinta del contrato No. 12955 y el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

Que el 19 de julio de 2023 recibieron respuesta negativa de la pasiva, bajo el argumento que al momento de la firma se suscribió un documento efectuando una reserva, contestación con la que no están de acuerdo.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

4816 2025-05-07Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

“PRIMERO. Que se declare que la sociedad demandada vulneró mis derechos como consumidor, tales como al retracto, a la información, a reclamar, a la elección y demás derechos conexos que Usted señor Juez encuentre probado.

“PRIMERO. Que se declare que la sociedad demandada vulneró mis derechos como consumidor, tales como al retracto, a la información, a reclamar, a la elección y demás derechos conexos que Usted señor Juez encuentre probado.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se solicitar DECLAR TERMINADO el contrato No. 12955 denominado “Contrato de Prestación de Servicios en la Intermediación de T arifas de Servicios Turísticos ”, suscrito entre los señores NELLY MOLINA De BAQUERO Y GUILLERMO BAQUERO y la empresa UNITED ALLIANCE SAS, en virtud del derecho de retracto que aquí se ejerce.

TERCERO. De acuerdo a lo anterior, se solicita la devolución del 100% de los dineros debitados de la tarjeta crédito del banco Bancolombia terminada en 1283 la suma de $ 1.360.000 y tarjeta Codensa No. 2552 el valor de $ 1.000.000, para un total del dinero a devolver de $ 2.360.000, a los señores NELLY MOLINA Y GUILLERMO BAQUERO, debidamente indexados

CUARTO: Se condene en costas a la sociedad demandada.

QUINTO: Se de aplicac ión a la sanción contemplada en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de

2011.”

Trámite de la acción

El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 55988, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el

cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: gerencia@unitedalliance.com.co , el 19 de junio de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 24-179800- -00004 y 5 del expediente, con el fin de que ejerciera su derec ho de defensa.

Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 24-179800- -00006 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló que no le consta que los demandantes estuvieran en el centro comercial para realizar una diligencia personal.

Aclaró que los demandantes sí fueron abordados por sus asesores comerciales mediante una venta que utiliza métodos no tradicionales, pero que no se les informó que habían sido beneficiarios de ganar un viaje.

Agregó que no se ejerció presión indebida sobre los demandantes para la firma de documentos, la cual se realizó de manera voluntaria y con pleno conocimiento de su contenido.

Que el contrato No. 12955 fue explicado a los demandantes y no es cierto que hayan sido engañados. Suministrándose toda la información necesaria respecto del contrato.

Señaló que no es cierto que se le haya impedido a la señora Nelly Molina realizar llamadas, nunca exis tió obstrucción alguna a los demandantes y los empleados de la pasiva actuaron de manera profesional y transparente.

Señaló que no es cierto que se le haya impedido a la señora Nelly Molina realizar llamadas, nunca exis tió obstrucción alguna a los demandantes y los empleados de la pasiva actuaron de manera profesional y transparente.

Que los demandante nunca mostraron un desinterés por los servicios por el contrario accedieron a ir a su residencia por las tarjetas y po r ello se realizó el débito mediante la exhibición voluntarias de las tarjetas de crédito de Bancolombia y Codensa. 4816 2025-05-072025Sentencia DE HOJA No. 3

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Que es cierto que el 25 de julio de 2023 los demandantes formularon solicitud de retracto, la cual se realizó dentro del término previsto e n la Ley.

Que la petición de retracto se negó en tanto que los demandantes habían hecho USO del servicio contrato, mediante la reserva con destino a Villa de Leyva, lo cual constituye el uso del servicio contratado, reserva que se firmó en el mismo momento en que se suscribió el contrato No. 12955.

En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda y excepcionó: i) Primer uso del contrato; ii) Cumplimiento de la prestación del servicio y garantía; iii) Cumplimiento del pacto contractual; iv) Ausencia de pruebas; v) I nexistencia de violación a l os derechos de los consumidores y vi) Genérica.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 24-179800- -00000 del sumario.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 24-179800- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 24-179800- -00006 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del tra slado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo,

condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audi encia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 4816 2025-05-072025Sentencia DE HOJA No. 4

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Con fundamento en lo preceptuado por la no rma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una ga rantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo an terior se presentan las siguientes consideraciones:

Sobre el derecho de retracto

Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el

objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o s ervicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ven tas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin má s consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o prove edores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de

Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o prove edores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condiciones comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de 4816 2025-05-072025Sentencia DE HOJA No. 5

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retracto y el termino para ejercerlo 5, pues fue claro el legislador al contemplar est e mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que lo s consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual 6.

Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.

En el caso concreto

Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.

En el caso concreto

Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en los folios 6 a 24 de la página 4 del consecutivo No. 0 del expediente. Estos son: i) Contrato de prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servici os turísticos UNITED ALLIANCE S.A.S. Contrato No. 12955 del 19 de junio de 2023; ii) la ratificación de condiciones contratadas; iii) Bienvenida; iv) comprobantes de ingreso No. 12955; v) consentimiento de uso programa vacacional y vi) los comprobantes de Redeban por los valores pagados a la pasiva por valor total de $2.360.000.

Con todo, es importante señalar que el contrato de adhesión celebrado entre las partes el 19 de junio de 2023, surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales, en atención a la forma en que se captó al cliente. Esto es, abordaje en centro comercial , tal y como lo confesó la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda . Veamos:

(Documental extraída del folio 1 de la página 2 del consecutivo No. 6 del sumario)

Por lo que teniendo en cuenta este tipo de convenciones es importante que los usuarios conozca n de manera adecuada los medios que con los que cuenta para desvincularse del negocio jurídico. La anterior

Por lo que teniendo en cuenta este tipo de convenciones es importante que los usuarios conozca n de manera adecuada los medios que con los que cuenta para desvincularse del negocio jurídico. La anterior circunstancia da cuen ta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien es adquirieron los 4816 2025-05-072025Sentencia DE HOJA No. 6

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servicios , son unos consumidores pues reúne los presupuestos previstos en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.

De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en el folio 1 a 5 de la página 4 del consecutivo No. 0 del expediente.

Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis.

protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis.

Tras la valoración del material probatorio allegado al expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto se ejerció dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato. En efecto, se e ncuentra acreditado que el contrato se celebró el 19 de junio de 2023, y la solicitud del derecho de retracto se presentó el 25 de junio de 2023, es decir, dentro del plazo legalmente establecido.

Veamos:

De conformidad con lo expuesto se precisan los siguientes puntos:

Primero: El día 19 de junio de 2023, es un día festivo y no se cuenta para contabilizar el derecho de retracto, en tanto que esa fue la fecha en que se suscribió el contrato.

Segundo: El primer día hábil que debe ser contabilizado a partir del 20 de junio de 2023.

4816 2025-05-072025Sentencia DE HOJA No. 7

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Tercero: La parte actora ejerció el derecho de retracto el 25 de junio de 2023, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de celebración del contrato, tal y como lo señala el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. Se advierte que la parte demandante podía ejercer el retracto hasta el 26 de junio de 2023.

(5) días hábiles siguientes a la fecha de celebración del contrato, tal y como lo señala el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. Se advierte que la parte demandante podía ejercer el retracto hasta el 26 de junio de 2023.

Teniendo en cuenta que el derecho de retracto se ejerció en tiempo, corresponde a analizar a este Despacho si la membresía adquirida por los usuarios fue usada como lo alegó la parte demandada en su escrito de contestación (consecutivo No. 6 del expediente) y si ello impidió para la fecha del 25 de junio de 2023 que no se pudiera ejercer el derecho de retracto por la parte actora. Para fundamentar sus argumentos la pasiva señaló que el 19 de junio de 2023 la parte actora realizó una reserva con destino a Villa de Leyva, lo que constituye el uso del servicio contratado.

Sobre este punto, es pertinente señalar que en el escrito de contestación obrante en el consecutivo No. 6 del expediente, la parte demandada no adjuntó prueba documental alguna que respaldara los argumentos presentado s en su defensa.

No obstante, se precisa que la parte demandante allegó la totalidad de los documentos suscritos con la pasiva donde se observa el documento denominado:

(Documental extraída del folio 22 de la página 4 del consecutivo No. 0 del sumario)

En relación con lo anterior, este Juzgado difiere de los argumentos planteados por la parte demandada en su contestación (consecutivo No. 6 del sumario), respecto del supuesto uso de los servicios adquiridos, por las siguientes razones, evidencia das en el material probatorio:

  1. El documento denominado " Consentimiento de uso programa vacacional " carece de la claridad y

su contestación (consecutivo No. 6 del sumario), respecto del supuesto uso de los servicios adquiridos, por las siguientes razones, evidencia das en el material probatorio:

  1. El documento denominado " Consentimiento de uso programa vacacional " carece de la claridad y especificidad necesarias para identificarlo inequívocamente como una reserva turística. En él se omitieron datos esenciales tales como las fechas concretas de la reserva, el número de noches de alojamiento, los servicios incluidos en este, la identificación del prestador del servicio de alojamiento, el número y la identificación de las personas que disfrutarían de los servicios, el número de habitaciones y el tipo de alojamiento. Esta falta de precisión impide corroborar la efectiva realización de una reserva.
  1. El mencionado documento fue suscrito únicamente por la señora Nelly Molina de Baquero, y no por el otro contratante, el señor Guillermo Baquero.

4816 2025-05-072025Sentencia DE HOJA No. 8

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  1. No se informó de manera explícita en los términos y condiciones del contrato No. 12955 que la suscripción del documento “ Consentimiento de uso programa vacacional ” implicaría la pérdida del derecho de retracto para los usuarios. Esta omisión de información relevante para los consumidores resulta significativa.
  1. La sociedad demandada no demostró fehacientemente que, a la fecha del 25 de junio de 2023, los usuarios hubieran efectivamente utilizado la reserva con destino a Vil la de Leyva. No basta con la reserva; se requería probar el uso real del hospedaje.

usuarios hubieran efectivamente utilizado la reserva con destino a Vil la de Leyva. No basta con la reserva; se requería probar el uso real del hospedaje.

Ahora bien, es necesario analizar la cláusula quinta del contrato No. 12955 del 19 de junio de 2023, la cual establece:

Es importante resaltar que la cláusula quinta del contrato en cuestión tiene como objetivo principal informar a la parte actora sobre su derecho legal de retracto, tal como se desprende de su título. Respecto al uso, la parte demandada añad ió un parágrafo que establece: “Entiéndase por uso del servici o, la obtención de alguno de los beneficios contemplados en este contrato como lo indica el numeral primero de las excepciones del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011”.

Si bien la cláusula quinta alude al “uso del servicio ”, en el presente caso se constata que los señores Nelly Molina de Baquero y Guillermo Baquero únicam ente suscribieron el documento “ Consentimiento de uso programa vacacional”, sin que los servicios llegaran a consumarse. En otras palabras, los señores Molina y Baquero aseguraron la dispon ibilidad futura de los servicios, pero no los emplearon o utilizaron efectivamente, aspecto fundamental para la correcta aplicación de la referida cláusula.

Resulta crucial distinguir entre reservar y usar un servicio. Reservar implica garantizar la disponibilidad futura de un bien o servicio, mientras que usar conlleva la acción de emplear o disfrutar de algo. Es la puesta en práctica o el consumo efectivo de un bien o servicio. En este sentido, la Real Academia Española define "usar" como: "Hacer servir una cosa para algo" y "Disfrutar algo".

práctica o el consumo efectivo de un bien o servicio. En este sentido, la Real Academia Española define "usar" como: "Hacer servir una cosa para algo" y "Disfrutar algo".

Por otra parte, este Despacho considera necesario advertir a la sociedad demandada que el contrato celebrado con la parte demandante se originó a partir de una venta no tradicional. Este tipo de acuerdos exige proporcionar al consumidor información previa y detallada sobre la existencia del derecho de retracto.

Para que los usuarios estén debidamente informados, es necesario detallar claramente cómo pueden ejercer su derecho de retracto, el plazo establecido en el artículo 8 del Decreto 1499 de 2014, los canales habilitados para presentar sus peticiones y, especia lmente, las consecuencias directas de ejercer este derecho de manera oportuna. Esta información crucial no se encuentra suficientemente detallada en la cláusula quinta analizada.

Esto cobra relevancia, si se tiene en cuenta que precisamente, con el fin de permitirle al consumidor modificar su decisión, el legislador estableció como un mecanismo de protección a los derechos del consumidor el derecho de retracto, facultad que no les fue informada en debida forma a los consumidores. 4816 2025-05-072025Sentencia DE HOJA No. 9

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Situación que a juicio de este Despacho resulta vulneratorio, en tanto que no se cumple n con los requisitos de transparencia e información al consumidor establecidos en el Estatuto del Consumidor.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta

de transparencia e información al consumidor establecidos en el Estatuto del Consumidor.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto2, se ordenará a la demandada devolver el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión de la suscripción del contrato del 19 de junio de 2023 y en consecuencia terminar el contrato celebrado entre las partes, sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado , lo anterior de conformidad con lo di spuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

Sobre la naturaleza de la indexación.

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de nin guna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”3.

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P .C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad United Alliance S.A.S., identificada con NIT 901.430.286-2, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:

1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;

2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coefi cientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;

3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;

4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devue

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