SIC - Sentencia 4821 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4821 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 276378
Demandante: CONSUELO ROSAS NORE
Demandada: LENOVO (ASIA PACIFIC) LIMITED SUCURSAL COLOMBIA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. 82KT00XGLM NB IP 3 14ALC6 R5 8G 4G 512G 11S.
1.2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 1.849.500.
1.3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: Eventos: el computador de reiniciaba al cambiar de ventanas. Ese diagnostico llevo a cambio de Main Board y Disco. Dado que el proveedor no acepta mi pretension lo recibi reparado. Pero ahora presenta 33 errores de
corresponden a: Eventos: el computador de reiniciaba al cambiar de ventanas. Ese diagnostico llevo a cambio de Main Board y Disco. Dado que el proveedor no acepta mi pretension lo recibi reparado. Pero ahora presenta 33 errores de performance y 19 de rendimiento con el programa de Lenovo Vantage. Esto iniciando la vida util de un producto de tecnologia no es aceptable. Soy Ing de Sistemas y no puedo pretender usar un producto con esas fallas.
1.4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 27/03/2023 5. Además de lo anterior: Llame al proveedor y la solucion que me ofrece es comprar un Plan Anual de solucion de errores. Considero que en este caso se estan vulnerando mis derechos a tener un producto de calidad desde el inicio y tener expectativas de una vida util razonable para el producto, cosa que no esta sucediendo en este caso, ya que el cambio de las partes que le realizaron fue practicamente un cambio de computador y p uedo imaginar que por esto algo pasa internamente en el computador para que el Lenovo Vantage arroje este diagnostico de problemas.
2. Pretensiones.
4821 2025-05-07Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1. Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.
2. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.
3. Trámite de la acción
El día 25 de enero de 2024, mediante Auto No. 5774 (Con No. 2), esta Dependencia
del servicio defectuoso.
3. Trámite de la acción
El día 25 de enero de 2024, mediante Auto No. 5774 (Con No. 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial aportada en el expediente, esto es al correo ltapasco@lenovo.com (Consecutivos 23-276378 3 y 4) el 26 de enero de 2024, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado para contestar la demanda, sociedad LENOVO (ASIA PACIFIC) LIMITED SUCURSAL COLOMBIA , radicó memorial el día 8 de febrero de 2024, bajo consecutivo 23 – 276378 –5 del expediente, donde presentó escrito de contestación a la demanda a través de la cual se pronunció respecto de los hechos, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo los siguientes medios exceptivos: “Defecto en el producto no acreditado por la Demandante, Ausencia de falla de calidad reiterada e improcedencia de la aplicación del remedio contenido en el numeral 2, del Artículo 11 Ley 1480 de 2011”.
A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo el consecutivo 23 – 276378 – 6 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, términos que vencieron los días
276378 – 6 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, términos que vencieron los días 3 de abril de 2024 y de las cuales dentro del referido termino la parte demandante no se pronunció al respecto.
4. . Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el memorial radicado bajo el consecutivo 23 - 232714-0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Sobre los demás medios probatorios, la parte demandada LENOVO (ASIA PACIFIC) LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, solicitó la práctica de un testimonio.
4821 2025-05-072025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario.
En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente innecesaria la práctica del interrogatorio. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o
mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y
productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4821 2025-05-072025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.3
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación
condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos allegados por la demandante, a través del cual se acreditó que adquirió un computador PORTATIL LENOVO IdeaPad 314ALC6, AMD RYZEN 5, SERIAL PF3ZVZ3Y - Características: 82KT00XGLM NB IP 3 14ALC6 R5 8G 4G 512G 11S 2. El por la suma de un millón ochocientos cuarenta y nueve mil quinientos pesos ($1.849.500) según factura electrónica de venta No. 9428377739 de fecha 3 de marzo de 2023.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el
judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:
- La relación de consumo entre la demandante y el demandado respecto de la compra del computador portátil. • La orden es de servicio técnico No. BQ -PG-231810 y No. BQ-PG-252361, de fechas 11 de mayo de 2023 y 7 de febrero de 2024. • Reclamación. • Certificados del técnico de Daniel Vásquez.
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4821 2025-05-072025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Del caso en particular:
El Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor es el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.
que es el productor, proveedor o expendedor es el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.
Para el caso en concreto, y de las pruebas allegadas por las partes, se tiene que la parte actora adquirió un computador portátil marca Lenovo , y que presentó fallas respecto a apagados aleatorios, por lo que se solicitó el servicio técnico al centro autorizado por la demandada, y que ante el diagnostico respectivo, se procedió mediante la orden No. BQPG-231810 de fecha 11 de mayo de 2023, a realizar por garantía el cambio de Main Board y disco sólido, dejándola en óptimas condiciones de uso y funcionamiento.
Posteriormente mediante orden No. BQ -PG-252361 de fecha 7 de febrero de 2024, ingresa al equipo nuevamente a servicio técnico, por la falla reportada por la cliente referente a – No enciende -, y que ante el diagnostico respectivo, se evidencio que después de realizar las pruebas pertinentes al equipo no se evidencio la existencia de la falla anunciada.
4821 2025-05-072025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
De igual manera se constató que el computador portátil , solo tuvo una reparación por parte del servicio técnico, por la falla reportada por el accionante.
A efectos de lo anterior se aportaron las ordenes de servicio, certificados del técnico que realizó la experticia DAVID GERARDO VASQUEZ FERNANADEZ, que lo acredita como
A efectos de lo anterior se aportaron las ordenes de servicio, certificados del técnico que realizó la experticia DAVID GERARDO VASQUEZ FERNANADEZ, que lo acredita como Técnico en Mantenimiento de equipos de cómputo , documentos que no fueron controvertidas por la accionante bajo los parámetros establecidos en el Código General del Proceso4.
Los anteriores documentales acreditan la idoneidad del Técnico que realizó el informe de diagnóstico y frente a la cual se negaron las pretensiones invocadas por la parte actora por la efectividad de la garantía del bien objeto de controversia judicial.
Así las cosas, las pruebas llevan al Despacho a indicar que el bien objeto de controversia judicial no presenta ninguna falla, después de haber sido reparado por garantía.
Es así, como la excepción planteada por la parte demandada que denominó “ Ausencia de falla de calidad reiterada e improcedencia de la aplicación del remedio contenido en el numeral 2, del Artículo 11 Ley 1480 de 2011 ”, está llamada a prosperar en tanto el análisis efectuado de las pruebas arrimadas dan cuenta del medio exceptivo propuesto por la pasiva.
De conformidad con lo normado en el artículo 282 del C.G.P., “ Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia”. Así las cosas, no se hace necesario el análisis de las demás excepciones planteadas en tanto la analizada por este Despacho fue llamada a prosperar.
apelado de la sentencia”. Así las cosas, no se hace necesario el análisis de las demás excepciones planteadas en tanto la analizada por este Despacho fue llamada a prosperar.
Finalmente, tangase en cuenta que en la presentación de la demanda, el accionante no allego a este Despacho prueba alguna que evidenciara que la falla continuo presentado en lo que respecta al apagado, por lo que lo manifestado en el citado memorial solo corresponde al dicho de la parte demandante que carece de valor probatorio , en tanto que como lo ha sostenido la jurisprudencia: “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano de importancia probatoria, a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte”5
4 Artículo 244 del C.G.P ., (…) Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. 5 Cas. Civ. Sentencia de octubre 31 de 2002, exp. 6459. 4821 2025-05-072025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Como consecuencia de todo lo anterior, el Despacho negará las pretensiones de la demanda, archivará el expediente y no condenará en costas por no aparecer causadas.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Como consecuencia de todo lo anterior, el Despacho negará las pretensiones de la demanda, archivará el expediente y no condenará en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4821 2025-05-072025 079 08 de Mayo de 2025