SIC - Sentencia 4824 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4824 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-130617
Demandante: Daniela María Ariza
Demandado: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante narró a título de hechos que tiene con la pasiva una relación derivada de un plan de telefonía móvil.
Que el derecho que ha sido vulnerado es poder cancelar el plan sin tener que pagar otra factura del próximo mes.
Que el 23 de marzo de 2023 solicitó la cancelación de su plan móvil pero le informaron que debían pagar otra factura porque el corte era el 26 de marzo de 2023. Situación que a su juicio no es justo porque está llamando tres días antes de que se genere una nueva factura.
Señaló que exige que se cancele el plan sin tener que pagar otra factura a dicional, por cuanto su retiro
llamando tres días antes de que se genere una nueva factura.
Señaló que exige que se cancele el plan sin tener que pagar otra factura a dicional, por cuanto su retiro es como consecuencia del mal servicio.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que :
“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario.”
Trámite de la acción
El día 24 de agosto de 2023 mediante Auto No. 91308, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en la matricula mercantil de persona natural extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: notificacionesclaro@claro.com.co, el 25 de agosto de 2023, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-130617- -00004 y 5 del expediente , con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 4824 2025-05-07Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada dio contestación a la demanda bajo el consecutivo No. 6 del expediente y señaló que es cierta la relación de consumo derivada de la adquisici ón de unos servicios móviles del plan “Navégala L Pro” con minutos ilimitados e internet por
la demanda bajo el consecutivo No. 6 del expediente y señaló que es cierta la relación de consumo derivada de la adquisici ón de unos servicios móviles del plan “Navégala L Pro” con minutos ilimitados e internet por un cargo fijo mensual de $55.900 pesos IVA Incluido en la línea móvil 3014830854 y asociado con la obligación No. 1.4677943 2, servicios que se activaron el 25 de julio de 2022.
Agreg ó que desde el 26 de abril de 2023 la l ínea se encuentra desactivada sin saldos pendientes y en la modalidad prepago .
Que es cierto que el 23 de marzo de 2023 la usuaria se comunicó solicitando la cancelación de los servicios pospago asociado con la línea móvil 3014830854 , petición que se atendi ó bajo la solicitud No. 4488230000711220 y la cuál se vio refleja da desde el 26 de abril de 2023.
Que en la llamada telefónica se le informó a la demandante que se generaría el cobro de la factura del corte del 26 de marzo de 2023 por cuanto la cancelación no se presentó dentro de los tres (3) días hábiles antes del corte de facturación conforme lo regulado en el artículo 2.1.8.4 de la Resolución 5111 de 2017 y el cobro efectuado se encuentra debidamente causado.
En consecuencia, excepcion ó: i) Debido cumplimiento de COMCEL S.A . los parámetros del contrato de servicio móvil; ii) Indebida elección de la acción por ser un asunto de prestación de servicios; iii) Inexistencia de vulneración a los derechos del consumidor de los servicios de comunicaciones; iv) Ausencia de
servicio móvil; ii) Indebida elección de la acción por ser un asunto de prestación de servicios; iii) Inexistencia de vulneración a los derechos del consumidor de los servicios de comunicaciones; iv) Ausencia de incumplimiento de la normatividad de protección al consumidor y consecuente improcedencia de la multa y v) genérica.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23 -130617- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23 -130617- -00006 del sumario
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo , procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. 4824 2025-05-072025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practi car, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los dere chos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los dere chos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a c onsumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bie n.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos a ludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, co ncretamente la efectividad de la garantía respecto de la cancelación del plan pospago adquirido por la parte demandante . En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.
Sobre la efectividad de la garantía
Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480
pretensiones requeridas en la demanda.
Sobre la efectividad de la garantía
Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 3 que
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audi encia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”
2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4824 2025-05-072025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1, del Decreto Único
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1, del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solici tud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 4.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. 5
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
Es preciso seña lar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se
análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
Es preciso seña lar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo ju rídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consu mo existente entre las partes, conclusión que emana de las manifestaciones de las partes tendientes a la relaci ón de consumo por la adquisici ón del plan pospago,
asunto, en tanto se demostró la relación de consu mo existente entre las partes, conclusión que emana de las manifestaciones de las partes tendientes a la relaci ón de consumo por la adquisici ón del plan pospago, adicionalmente, la parte demandada allegó en la página 4 del consecutivo No. 6 del expediente la grabación de la llamada telefónica a través de la cual se ley ó el contrato del plan pospago objeto de Litis.
En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa.
4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 4824 2025-05-072025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento conforme a la manifestación efectuada por la parte actora enfocada a que el d ía 23 de marzo de 2023 formuló de manera verba l la reclamación directa.
En conclusión, vale la pena precisar q ue la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante porque al momento de cancelar su plan pospago a instancias de la pasiva el d ía 23 de marzo de 2023 le informaron que debía efectuar el
protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante porque al momento de cancelar su plan pospago a instancias de la pasiva el d ía 23 de marzo de 2023 le informaron que debía efectuar el pago del periodo de 26 de marzo de 2023 por cuanto la solicitud no se present ó dentro de los tres (3) d ías hábiles antes del corte de facturación conforme lo regulado en el artículo 2.1.8.4 de la Resoluci ón 5111 de 2017, situación con la que no estuvo de acuerdo la parte actora. En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la garantía legal y si es viable acoger las pretensiones de la parte demandante.
Conforme al marco normativo aplicable al presente asunto, result a pertinente señalar que el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1480 de 2011 preceptúa:
"Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley."
En atención a lo precedente, y toda vez que el presente asunto versa sobre la provisión de servicios de telecomunicaciones, resulta mandatorio aplicar las disposiciones emitidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, específicamente el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, contenido en la Resolución 5111 de 2017.
Dicha normativa, en su artículo 2.1.8.4, regula la cancelación d e servicios, estableciendo: “Artículo 2.1.8.4.
Servicios de Comunicaciones, contenido en la Resolución 5111 de 2017.
Dicha normativa, en su artículo 2.1.8.4, regula la cancelación d e servicios, estableciendo: “Artículo 2.1.8.4. Cancelación de servicios. El usuario que celebró el contrato podrá cancelar cualquiera de los servicios contratados a través de los distintos medios de atención al usuario. Para esto debe presentar la solicitu d al menos 3 días hábiles antes del corte de facturación. Si se presenta la solicitud con una antelación menor, la cancelación del servicio se dará en el siguiente periodo de facturación. El operador deberá informar al usuario al momento de la solicitud de este trámite, las condiciones en las que serán prestados los servicios no cancelados.”
En este contexto, compete a este Despacho determinar si la solicitud de cancelación presentada por la usuaria el 23 de marzo de 2023 se ajusta a lo preceptuado en el a rtículo 2.1.8.4 de la Resolución 5111 de 2017, o si, por el contrario, la sociedad demandada se encontraba legitimada para efectuar el cobro correspondiente al periodo iniciado el 26 de marzo de 2023.
4824 2025-05-072025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
En primer lugar debe tenerse en cuenta qu e la solicitud de cancelaci ón de los servicios se formul ó por la parte actora el día 23 de marzo de 2023. Es decir, el día jueves y día que se cuenta como el primer día hábil.
Se observa que el segundo d ía hábil es el d ía viernes 24 de marzo de 2023.
parte actora el día 23 de marzo de 2023. Es decir, el día jueves y día que se cuenta como el primer día hábil.
Se observa que el segundo d ía hábil es el d ía viernes 24 de marzo de 2023.
El tercer día hábil corresponde al 27 de marzo de 2023 .
Adviértase que el a rtículo 2.1.8.4 de la Resolución 5111 de 2017 exige que la solicitud de cancelación se presente con una antelación mínima de tres (3) días hábiles previos a la fecha de corte de facturación. Fecha de corte de facturación que para el caso en concreto correspondía al día veintiséis (26) de cada mes.
En consecuencia, se desprende que la solicitud de cancelación no fue radicada dentro del término de los tres (3) días hábiles anteriores al corte de facturación. Por lo tanto, se considera pr ocedente el cobro de la facturación correspondiente al periodo que inicia el veintiséis (26) de marzo de 2023.
Por otro lado, es relevante considerar que para el veintiséis (26) de abril de 2023, los servicios se encontraban desactivados y sin obligaciones de pago pendientes. Esto se evidencia en el pago realizado por la usuaria el catorce (14) de abril de 2023 por valor de $35.899,98, con el cual se dejó sin saldos pendiente la obligación No. 1.46779432.
En virtud de lo expuesto, este Despacho no encuentra fundamento para acceder a las pretensiones de la demanda en esta instancia, máxime cuand o se constata que la parte demandada actuó en observancia de los parámetros establecidos en la Resolución No. 5111 de 2017.
demanda en esta instancia, máxime cuand o se constata que la parte demandada actuó en observancia de los parámetros establecidos en la Resolución No. 5111 de 2017.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito formuladas por la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., identificada con NIT 800.153.993-7, denominada : “Debido cumplimiento de Comcel S.A. los parámetros del contrato de servicio móvil.”
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda .
TERCERO: Por Secretaría, archívense las presentes diligencias jurisdiccionales.
CUARTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
4824 2025-05-072025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4824 2025-05-072025 079
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4824 2025-05-072025 079 08 de Mayo de 2025