SIC - Sentencia 4826 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4826 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23306572
Demandante: GONZALO ARTURO SERRANO CELIS
Demandado: ULTRA AIR S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. GONZALO ARTURO SERRANO CELIS adquirió tiquetes aéreos en la ruta Bogotá a Cartagena, ida y regreso. 1.2. El proveedor del servicio es ULTRA AIR SAS. 1.3. El precio cancelado por el servicio adquirido fue la suma de $413.997. 1.4. El servicio se iba a prestar el 28 de junio, viaje de ida y el 5 de julio de 2023, viaje de regreso. 1.5. Es un hecho notorio que la aerolínea desde el 30 de marzo de 2023 suspendió todos sus vuelos.
regreso. 1.5. Es un hecho notorio que la aerolínea desde el 30 de marzo de 2023 suspendió todos sus vuelos. 1.6. Ante la cancelación de los vuelos, la aerolínea no presto el servicio contratado.
2. Pretensiones.
El extremo activo solicitó que:
1. Que se declare que la parte demandada vulnero los derechos del consumidor.
2. En consecuencia, se ordene la devolución del dinero cancelado por los tiquetes aéreos por la suma de $413.997, debidamente indexado.
3. Trámite de la acción
El día 26 de febrero de 2024, mediante Auto No 24377, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011; y se corrigió el auto admisorio de la demanda No 155958 del 15 de noviembre de 2024; providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, al correo electrónico del liquidador , esto es a l correo electrónico richardperez84@yahoo.es , según consta en consecutivos 2 3-306572-00007 y 0000 8 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que el término de la contestación de la demanda venció en silencio.
4826 2025-05-07Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
Se decretan las pruebas aportadas por la parte demandante bajo el consecutivo 0 con la presentación de la demanda.
3. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
Se decretan las pruebas aportadas por la parte demandante bajo el consecutivo 0 con la presentación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera q ue sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y
escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente e xigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4826 2025-05-072025Sentencia DE HOJA No. 3
adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4826 2025-05-072025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto pro ductores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo
satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto, por la adquisición de tiquetes aéreos para los trayectos Bogotá – Cartagena, con fecha de viaje ida para el día 28 de junio de 2023 y Cartagena – Bogotá, con fecha de viaje de regreso para el día 5 de julio de 203, por la suma de $ 413997. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, como el adquirente del servicio objeto de reclamo judicial; y la legitimación por pasiva del demandado como el proveedor.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “… para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4826 2025-05-072025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En el presente caso se encuentra demostrado que el servicio de trasporte aéreo adquirido para los trayectos Bogotá - Cartagena y Cartagena - Bogotá no se prestó por la suspensión de los servicios de la aerolínea desde el mes de marzo del año 2023.
Sobre el particular, el Despacho recalca que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación y el incumplimiento a lo informado al momento de la compra, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Bajo ese contexto, no cabe duda respecto a la no prestación del servicio contratado, situación que deriva en una vulneración de los derechos del consumidor, toda vez que el usuario no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquirió los servicios de transporte aéreo ante la pasiva. En
Bajo ese contexto, no cabe duda respecto a la no prestación del servicio contratado, situación que deriva en una vulneración de los derechos del consumidor, toda vez que el usuario no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquirió los servicios de transporte aéreo ante la pasiva. En consecuencia, en su derecho de elección y ante el incumplimiento de la pasiva, la parte actora optó por el reintegro del dinero, petición que encaja en los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cum plimiento con la solicitud de medida cautelar solicitada en el consecutivo 0 del expediente, a la luz del parágrafo 1° del artículo 590 del C.G.P., que establece “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas caut elares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”, máxime que la sociedad demandada no solo cerro sus operaciones, sino que también cerro sus canales de atención al público.
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 / parágrafo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) la relación de consumo
contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) la relación de consumo entre las partes por la compra de tiquetes aéreos para los trayectos Bogotá – Cartagena y Cartagena – Bogotá; ii) el servicio se iba a prestar los días 28 de junio de 2023, viaje de ida y 5 de julio del año 2023, viaje de regreso; iii) el precio pagado por el servicio de transporte aéreo adquirido fue la suma de $413.997; iv) la aerolínea ULTRA AIR cesó sus operaciones en el territorio nacional ; y v) la omisión de la pasiva de reintegrar el valor pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis ante la no prestación de los servicios contratados.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, reembolse la suma de CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($413.997) cancelada por tiquetes aéreos para los trayectos Bogotá – Cartagena y Cartagena – Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la ley 1480 de 2011. 4826 2025-05-072025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4826 2025-05-072025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la parte demandada, ULTRA AIR S.A.S EN LIQUIDACION LUDICIAL, identificada con el NIT 901428193 - 1, vulneró los derechos del consumidor por incumplimiento a las obligaciones por efectividad de la garantía.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad ULTRA AIR S.A.S EN LIQUIDACION LUDICIAL, identificada con el NIT 901428193 – 1 que, a favor de GONZALO ARTURO SERRANO CELIS, identificado con la cedula de ciudadanía número 19300218, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reembolse la suma de CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($413.997) cancelada por tiquetes aéreos
siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reembolse la suma de CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($413.997) cancelada por tiquetes aéreos para los trayectos Bogotá – Cartagena y Cartagena – Bogotá.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, inf orme al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario
conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanci ones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sociedad demandada se encuentra proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades y respecto del cual podrá la parte actora incorporarse como acreedora.
4826 2025-05-072025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SÉPTIMO: Ordenar que por Secretaría se remita copias de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades con destino al proceso de liquidación que se sigue de la sociedad ULTRA AIR S.A.S, en liquidación judicial, para que las acreencias del aquí demandante, sea tenido en cuenta por el juez concursal.
OCTAVO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
en cuenta por el juez concursal.
OCTAVO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
LENNYS LORENA LOZANO BARON 5
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizada para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante Resolución 14371 del 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 24 del CGP. 4826 2025-05-072025 079 08 de Mayo de 2025