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SIC - Sentencia 4828 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4828 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-213875

Demandante: YAMITH FERNANDO CÁCERES GUIZA

Demandado: DISTRIBUIDORA AMERINDA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Adujó el accionante que adquirió del extremo pasivo una patineta vociferó mad 2000w negro verde negra 2022 motor: 60v2000w20210630077 chasis / vin: 281722208a00021, por la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($6.000.000).

1.2. Según lo indicado por la parte actora, los daños e inconformidades presentados en el bien corresponden a que “Desperfectos en la llanta trasera, guarda barros trasero

1.2. Según lo indicado por la parte actora, los daños e inconformidades presentados en el bien corresponden a que “Desperfectos en la llanta trasera, guarda barros trasero desajustado y roto, graduación de frenos, revisión de la tornillería en general y ajuste de la cadena”.

1.1.1. Asimismo, señaló que el 8 abril de 2023, la parte actora elevó reclamación directa y de forma escrita ante el demandado requiriendo la devolución de la suma de dinero pagada.

1.1.2. Frente a la anterior solicitud, la parte demandada no dio contestación a dicha reclamación.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se declare que se han vulnerado los derechos como consumidor, y, en consecuencia, se proceda al reembolso de la suma de dinero pagada por el bien.

4828 2025-05-07Sentencia DE HOJA No. 2

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3. Trámite de la acción:

El día 20 de noviembre de 2023, mediante Auto Nro. 135001 de 2023, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado , a la dirección electrónica judicial registrada en el “RUES”, esto es, al correo notificaciones@dismerca.com, como consta en el consecutivo Nro. 23-213875-4 y 5 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho

registrada en el “RUES”, esto es, al correo notificaciones@dismerca.com, como consta en el consecutivo Nro. 23-213875-4 y 5 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente , la sociedad demandada , mediante su representante legal, radicó memorial bajo consecutivo Nro. 23-213875-6 del expediente, donde manifestó expresamente que se allanaba a la pretensión de devolución del dinero pagado por el vehículo adquirido, de conformidad con el valor que se pruebe dentro del proceso iniciado por YAMITH FERNANDO CÁCERES GUIZA, identificado(a) con cédula de ciudadanía número 1032375834 manifest ando, de esta manera, que el Consumidor ostenta interés en que se realizó la devolución del dinero efectivamente pagado por el vehículo de marca VELOCIFERO referencia MAD 2000W con número de motor 60V2000W20210630077 y chasis 281722208A00021 (en adelante e l “Vehículo”). No obstante, es menester aclarar que la Compañía que represento ha dado cumplimiento a las condiciones y alcances de la garantía, establecidas por la Ley y el Manual respectivamente, prestando de manera oportuna los servicios solicitados por el Demandante. Por lo cual, solicitó se procediera a dictar sentencia de conformidad con lo requerido en la pretensión de devolución de dinero formulada en la demanda. Aunado a lo anterior, señaló que el Demandante debía entregar el Vehículo objeto del li tigio a la Compañía debidamente saneado, sin pendientes penales, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.), así mismo,

Compañía debidamente saneado, sin pendientes penales, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.), así mismo, debía suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimi ento de los requisitos establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo a nombre de la Compañía o de quien ésta delegue.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal de la consumidora, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del 4828 2025-05-072025Sentencia DE HOJA No. 3

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Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, tan solo resultan relevantes en el presente asunto los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y que el vehículo de marca VELOCIFERO presentó defectos, pues, las demás circunstancias en este caso resultan irrelevantes ante la intención de acceder favorablemente a las pretensiones de la demanda.

Igualmente, es de advertir que según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011,

la intención de acceder favorablemente a las pretensiones de la demanda.

Igualmente, es de advertir que según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimien to de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, dentro del término otorgado para contestar la demanda, la demandada, encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, mediante memorial bajo consecutivo Nro. 23-213875-6 del expediente, donde manifestó expresamente que se allanaba a la pretensión de radicó memorial bajo consecutivo Nro. 23-213875-6 del expediente, donde manifestó expresamente que se allanaba a la pretensión de devolución del dinero pagado por el vehículo adquirido, de conformidad con el valor que se pruebe dent ro del proceso iniciado por YAMITH FERNANDO CÁCERES

pretensión de devolución del dinero pagado por el vehículo adquirido, de conformidad con el valor que se pruebe dent ro del proceso iniciado por YAMITH FERNANDO CÁCERES GUIZA, identificado(a) con cédula de ciudadanía número 1032375834 manifestando, de esta manera, que el Consumidor ostenta interés en que se realizó la devolución del dinero efectivamente pagado por el veh ículo de marca VELOCIFERO referencia MAD 2000W con número de motor 60V2000W20210630077 y chasis 281722208A00021 (en adelante el “Vehículo”). No obstante, es menester aclarar que la Compañía que represento ha dado cumplimiento a las condiciones y alcances d e la garantía, establecidas por la Ley y el Manual respectivamente, prestando de manera oportuna los servicios solicitados por el Demandante. Por lo cual, solicitó se procediera a dictar sentencia de conformidad con lo requerido en la pretensión de devolución de dinero formulada en la demanda. Aunado a lo anterior, señaló que el Demandante debía entregar el Vehículo objeto del litigio a la Compañía debidamente saneado, sin pendientes penales, libre de gravámenes y a paz y

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se proce derá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departam ento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

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salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.), así mismo, debía suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo a nombre de

salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.), así mismo, debía suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo a nombre de la Compañía o de quien ésta delegue.

. Aunado a lo anterior, señaló que el Demandante debía entregar el Vehículo objeto del litigio a la Compañía debidamente saneado, sin pendientes penales, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.), así mismo, debía suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo a nombre de la Compañía o de quien ésta delegue.

Por otro lado, se puede concluir que lo manifestado por la parte accionada cubre la totalidad de las pretensiones que este Juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.

Ahora bien , teniendo en cuenta que no obra dentro del expediente la respectiva materialización de lo pretendido por el consumidor, el Despacho ordenará a la demandada, que, a título de efectividad de la garantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, devuelva el 100% del dinero pagado por el demandante con respecto a la adquisición de $7.219.050, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Es preciso advertir que los artículos 2.2.2.32.2.5 y 2.2.2.32.5.6 del Decreto 1074 de 2015,

numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Es preciso advertir que los artículos 2.2.2.32.2.5 y 2.2.2.32.5.6 del Decreto 1074 de 2015, ordenan que la devolución del dinero debe hacerse sobre el precio de venta, es decir, el precio pagado por la motocicleta, razón por la cual, este Despacho, ordena reembolsar el valor pagado por el vehículo objeto de litigio, esto es, la suma de $7.219.050, en razón a que fue el valo r cancelado por el producto de conformidad con la factura de venta Nro. 197112 del 12 de abril de 2022.

La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pó lizas de seguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente al demandante el valor del impuesto de vehículos que éste ya haya cancelado para el co rrespondiente periodo gravable.

Para el efectivo cumplimiento de la orden el demandante deberá entregar el vehículo en mención, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.).

Finalmente, frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe rec ordarse que esta Entidad no tiene competencia para

de una indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe rec ordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular3.

3 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 4828 2025-05-072025Sentencia DE HOJA No. 5

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Por otra parte, este Despacho no condenará en costas, por no aparecer causadas en el expediente, en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G del P, que reza “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad DISTRIBUIDORA AMERINDA S.A.S, identificada con NIT. 900.215.725-1, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad DISTRIBUIDORA AMERINDA S.A.S, identificada con NIT. 900.215.725-1, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad DISTRIBUIDORA AMERINDA S.A.S, identificada con NIT. 900.215.725-1, que, a título de efectividad de la garantía, a favor del señor YAMITH FERNANDO CACERES GUIZA, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.032.375.834, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CINCUENTA PESOS M/CTE ($7.219.050), debidamente indexada conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. valor pagado por el vehículo de marca VELOCIFERO referencia MAD

2000W con número de motor 60V2000W20210630077 y chasis 281722208A00021 , asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de l vehículo que devuelve la parte demandante, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente al demandante el valor del impuesto de vehículos que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días

la demandada deberá compensar proporcionalmente al demandante el valor del impuesto de vehículos que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso de no haberlo hecho, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto

(impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido a la demandada.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para da rle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE,

FRM_SUPER

ANGÉLICA MARÍA REINA GÓMEZ4

Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales

FRM_SUPER

ANGÉLICA MARÍA REINA GÓMEZ4

Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales

4 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante Resolución 14371 del 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 24 del CGP .

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4828 2025-05-072025 079 08 de Mayo de 2025

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