SIC - Sentencia 4831 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4831 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-332131
Demandante: CLAUDIA MARIA DIAZ RAMIREZ
Demandado: SUDAMÉRICA ACERO S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que día 4 de abril de 2023, la parte actora contrató con la demandada la fabricación de una puerta metálica con puerta reja metálica, para ser instalada en el apartamento de la demandante, por la suma de$1.280.000, de los cuales abonó la suma de $600.000.
1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por la actora, la administradora del conjunto residencial le informó que no se permitía cambiar la puerta principal de los apartamentos, por lo cual, finalmente decidió solo contratar con la pasiva la fabricación de la puerta reja metálica, a lo que la emplazada le indicó que el valor era de $480.000.
se permitía cambiar la puerta principal de los apartamentos, por lo cual, finalmente decidió solo contratar con la pasiva la fabricación de la puerta reja metálica, a lo que la emplazada le indicó que el valor era de $480.000.
1.3. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora elevó reclamación directa ante el demandado, requiriendo la devolución de la suma de $120.000, como excedente del valor pagado de los productos, sin recibir respuesta alguna.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se ordene al demandado la devolución del excedente del dinero pagado por los bienes objeto de litis, esto es, la suma de $120.000 y se condene en costas a la accionada.
3. Trámite de la acción
El día 3 de abril de 2024, mediante Auto No. 40274, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada e n el RUES, esto es, (factura@puertasantander.com), mediante los consecutivos No. 23-332131-3 y 23-332131-4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Adicionalmente, téngase en cuenta que el término de contestación de la demanda venció en silencio, por lo que se tendrá por no contestada la demanda.
4831 2025-05-07Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
4831 2025-05-07Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-332131-0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el
la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
1. Relación de consumo
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” (subrayado fuera del texto). Es oportuno señalar que por 4831 2025-05-072025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03 producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Precisado lo anterior, considera el Despacho que tanto el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) y la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, conforme al material probatorio obrante en el plenario, en virtud del cual se acredita que el día 4 de abril de 2023, la actora contrató con la demandada la fabricación de una puerta reja metálica, por la suma de$480.000, mediante la orden de pedido No. 0228.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la compra del bien
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la compra del bien referenciado originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).
2. De la infracción a los derechos del consumidor
En primer lugar, es preciso recordar que la norma en mención señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “ responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”
En el presente caso, se encuentra probado que inicialmente la actora contrató con la demandada la fabricación de una puerta metálica con puerta reja metálica, para ser instalada en el apartamento de la demandante, por la suma de$1.280.000, de los cuales abonó la suma de $600.000.
Posteriormente, la administradora del conjunto residencial le informó a la demandante que no se permitía cambiar la puerta principal de los apartamentos, por lo cual, finalmente decidió solo contratar con la pasiva la fabricación de la puerta reja metálica, a lo que la emplazada le indicó que el valor era de $480.000, quedando un saldo pendiente por cancelar de $120.000.
Ante dicha circunstancia, la accionante elevó reclamación directa a instancias de la demandada solicitando la devolución del excedente, del cual no se obtuvo respuesta.
pendiente por cancelar de $120.000.
Ante dicha circunstancia, la accionante elevó reclamación directa a instancias de la demandada solicitando la devolución del excedente, del cual no se obtuvo respuesta.
En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta la demandante en su calidad de consumidora, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.
3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: i) Que a la fecha queda pendiente por reembolsar la suma de $120.000.
de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: i) Que a la fecha queda pendiente por reembolsar la suma de $120.000.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4831 2025-05-072025Sentencia DE HOJA No. 4
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En consecuencia, debido a que existe una relación de causalidad entre un hecho o conducta atribuible al productor y un daño ocasionado a la consumidora, producto de la vulneración del derecho a la garantía legal y a recibir una información adecuada, estima el Despacho que la demandada es responsable en este caso.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada reembolsar la suma de CIENTO VEINTE MIL PESOS M CTE
a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada reembolsar la suma de CIENTO VEINTE MIL PESOS M CTE ($120.000) como excedente del valor pagado por l a puerta reja metálica objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad SUDAMÉRICA ACERO S.A.S., identificada con NIT 901.173.129-1, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad SUDAMÉRICA ACERO S.A.S. , identificada con NIT 901.173.129-1, que a favor de CLAUDIA MARIA RAMIREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.311.105, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, reembolse la suma de CIENTO VEINTE MIL PESOS MCTE ($120.000) como excedente del valor pagado por la puerta reja metálica objeto de litis, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago,
indicó en la parte motiva del presente fallo.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y
día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
4831 2025-05-072025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4831 2025-05-072025 079 08 de Mayo de 2025