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SIC - Sentencia 4836 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4836 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-211116

Demandantes: PAULA ANDREA CORTINA HERNANDEZ, YIRA ESTHELA HERNANDEZ

ALVAREZ, LEONCIO DEL CRISTO JAIMES MELENDEZ y ROBERT ALBERTO CORTINA

MEJIA

Demandadas: ULTRA AIR S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Las partes demandantes manifestaron haber adquirido pasajes aéreos en las rutas Cartagena – Medellín - Cartagena, programados para el 06 de abril de 2023, en la ruta de ida, y el 09 de abril del mismo año, para la ruta de regreso, cuyas reservas corresponden a los números T42Z8S, adquirida por el Sr. LEONCIO DEL CRISTO JAIMES MELENDEZ, para tres tiquetes ; O76FWZ, adquirida por PAULA ANDREA

corresponden a los números T42Z8S, adquirida por el Sr. LEONCIO DEL CRISTO JAIMES MELENDEZ, para tres tiquetes ; O76FWZ, adquirida por PAULA ANDREA CORTINA HERNANDEZ, para un tiquete aéreo y Y7T5GJ, adquirida por YIRA ESTHELA HERNANDEZ ALVAREZ, para un tiquete aéreo.

1.2. Por la adquisición de los mencionados pasajes aéreos, el Sr. LEONCIO DEL CRISTO JAIMES MELENDEZ pagó la suma de UN MILLÓN CIENTO TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($1.103.551) y la accionante PAULA ANDREA CORTINA HERNANDEZ pagó la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($337.849.86); montos que fueron cancelado en su totalidad al momento de realizar la reserva, bajo las condiciones establecidas por la aerolínea.

1.3. La sociedad demandada ces ó sus operaciones en el territorio nacional, sin previo aviso, por lo que los accionantes no pudieron disfrutar de los servicios contratados.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo anterior, solicita se declare la vulneración de sus derechos como consumidores, y como consecuencia, se les reintegre el dinero pagado.

3. Trámite de la acción

Mediante Auto No. 129694 del 09 de noviembre de 2023, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente

de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al debidamente a la sociedad demandada ULTRA AIR S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, a las 4836 2025-05-08Sentencia DE HOJA No. 2

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direcciones electrónicas registradas en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), esto es, el correo richardperez84@yahoo.es, el 10 de noviembre de 2023, tal y como se evidencia en el consecutivo No. 23-211116- -5, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad ULTRA AIR S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, guardó silencio, de conformidad con la constancia secretarial del folio 23-211116- -8 de este expediente.

4. Pruebas 4.1. Pruebas allegadas por las partes demandantes Las partes demandantes aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-211116- -0 del sumario. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del

Proceso.

4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

Las partes demandadas no aportaron ni solicitaron prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

Las partes demandadas no aportaron ni solicitaron prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”. (Negrillas fuera de texto)

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez

por decretar y practicar”. (Negrillas fuera de texto)

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más p ruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

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  • Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios. - Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios. - Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios. - Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía. - Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien. - Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se defina ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores. En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por los accionantes, dirigidas a que se declare la vulneración, por parte de las accionadas, de sus derechos como consumidores y, en consecuencia, que se ordene la devolución de la totalidad del dinero pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis, a título de efectividad de la garantía. En ese contexto, procede este Despacho a efectuar el respectivo análisis de la legitimación en la causa por pasiva de la sociedad ULTRA AIR S.A.S., en liquidación judicial.

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “ una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con

está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “ una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”. Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre los demandantes y la sociedad demandada, conclusión que se deriva de la información descrita e los hechos y que se ‘prueba con las siguientes evidencias del folio 23-211116—0: 4836 2025-05-082025Sentencia DE HOJA No. 4

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Lo anterior da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del extremo actor de la acción de la referencia y de la calidad de productor de la sociedad accionada ULTRA AIR S.A.S.

Por otra parte, respecto de la efectividad de la garantía en materia de prestación de servicios, es preciso puntualizar que por virtud de lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1 , los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado3 .

Ahora bien, Dispone el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “ responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos”.

Ahora bien, Dispone el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “ responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos”.

Bajo esta misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bie nes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la "Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto". 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como "Producto: Todo bien o servicio”. 3 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 4836 2025-05-082025Sentencia DE HOJA No. 6

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para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni

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para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Se recalca que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan en la p ublicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la ley; y las habituales del mercado , ya contempladas dentro de la definición legal.

Descendiendo al caso en particular, esta Delegatura considera pertinente señalar que se encuentra acreditada la existencia de una relación de consumo entre las partes, derivada del contrato de transporte aéreo celebrado, en virtud del cual los demandantes adquirieron pasajes para la ruta Cartagena – Medellín – Cartagena, programados para el 6 de abril de 2023 (ida) y el 9 de abril del mismo año (regreso). Las reservas relacionadas con dicha prestación corresponden a los siguientes códigos: T42Z8S, O76FWZ y Y7T5GJ.

Por la adquisición de los mencionados pasajes aéreos, se observa en el consecutivo Cero del

a los siguientes códigos: T42Z8S, O76FWZ y Y7T5GJ.

Por la adquisición de los mencionados pasajes aéreos, se observa en el consecutivo Cero del expediente, páginas 2 y 3, que los extremos demandantes cancelaron la suma de UN MILLÓN CIENTO TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($1.103.551), por la reserva T42Z8S y para el tiquete bajo reserva O76FWZ, el valor de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($337.849,86), montos que fueron pagados en su totalidad al momento de realizar las respectivas reservas, bajo las condiciones previamente estipuladas por la aerolínea.

Ahora bien, si bien se encuentra acreditada la adquisición de la reserva identificada con el número Y7T5GJ a nombre de la señora YIRA ESTHELA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, no obra en el expediente prueba documental alguna que permita establecer con certeza el valor efectivamente pagado por dicho tiquete aéreo. La sola mención de la reserva, sin el correspondiente soporte de pago, resulta insuficiente para que esta Delegatura pueda verificar la cuantía de la transacción y, por ende, adoptar una decisión que implique el reintegro de suma alguna a favor de la mencionada consumidora.

En efecto, dentro del material probatorio allegado al proceso no se anexó factura, comprobante de pago, extracto bancario ni ningún otro documento idóneo que acredite que la señora YIRA ESTHELA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ realizó el desembolso de una suma determinada por

de pago, extracto bancario ni ningún otro documento idóneo que acredite que la señora YIRA ESTHELA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ realizó el desembolso de una suma determinada por concepto de la reserva señalada. Esta omisión probatoria impide a esta Delegatura pronunciarse de fondo respecto a una eventual orden de devolución del dinero.

De otra parte, no cabe duda respecto a la no prestación del servicio contratado, situación que preliminarmente pudo derivar en una vulneración de los derechos del consumidor, toda vez que los usuarios no vieron satisfechas las necesidades por las cuales adquirieron los servicios de transporte aéreo ante la pasiva. En consecuencia, en su derecho de elección y ante el incumplimiento de la pasiva, la parte actora optó por el reintegro del dinero, petición que encaja en los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Sobre este punto, es preciso indicar que la sociedad demandada infringe las normas del Estatuto del Consumidor al retener las sumas pagadas por los tiquetes aéreos objeto de controversia judicial; la norma es clara en materia de servicios al señalar que se devuelve el precio pagado, sin hacer ningún tipo de retención o similares en contra de los consumidores. Por ello, resulta contrario al Estatuto del Consumidor que la aquí demandada disponga retener sumas de dinero por el servicio contrato y que finalmente no se prestó, pues lo cierto es que debe responder por la totalidad del precio pagado, así que, cualquier término o condición que disponga lo contrario, atentaría contra normas de orden público (art. 4 Ley 1480 de 2011), por lo tanto, ante la falta de 4836 2025-05-082025Sentencia DE HOJA No. 7

atentaría contra normas de orden público (art. 4 Ley 1480 de 2011), por lo tanto, ante la falta de 4836 2025-05-082025Sentencia DE HOJA No. 7

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prestación del servicio contratado y la omisión de reintegrar el dinero, es que este Despacho declarará la vulneración de derechos del consumidor.

Sobre el particular, el Despacho recalca que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación y el incumplimiento a lo info rmado al momento de la compra, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) La existencia de una relación de consumo entre las partes, derivada de la adquisición de los tiquetes aéreos materia del litigio, conforme a las reservas identificadas con los números T42Z8S, O76FWZ y Y7T5GJ, correspondientes al trayecto Cartagena – Medellín – Cartagena, con fecha de salida programada

del litigio, conforme a las reservas identificadas con los números T42Z8S, O76FWZ y Y7T5GJ, correspondientes al trayecto Cartagena – Medellín – Cartagena, con fecha de salida programada para el día 6 de abril de 2023 y regreso el 9 de abril del mismo año ; ii) que la pasiva cesó sus operaciones en el territorio nacional y iii) la omisión de la pasiva de reintegrar el valor pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis ante la no prestación de los servicios contratados.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso, y teniendo en cuenta que el extremo demandado, al no contestar la demanda, no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—, esta Delegatura procederá a ordenar a la sociedad demandada que, a título de efectividad de la garantía legal, reintegre las sumas efectivamente pagadas por los demandantes, así: i) la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS UN PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($1.441.401,24), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 , correspondiente al valor pagado y acreditado al plenario por las reservas

T42Z8S y O76FWZ

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE,

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE,

PRIMERO: Declarar que la sociedad ULTRA AIR S.A.S., en liquidación judicial, identificada con NIT. 901.428.193-1, vulneró los derechos de la efectividad de la garantía del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad ULTRA AIR S.A.S., en liquidación judicial, identificada con NIT. 901.428.193-1, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de LEONCIO DEL CRISTO JAIMES MELÉNDEZ, PAULA ANDREA CORTINA HERNÁNDEZ, YIRA ESTELA HERNANDEZ ALVAREZ y ROBERT ALBERTO CORTINA MEJIA , identificados con

CC. No. 1.050.975.010, 1.007.126.129, 33.108.380 y 9.175.694, respectivamente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS UN PESOS CON

VEINTICUATRO CENTAVOS ($1.441.401,24).

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle

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cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la

literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de

2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sociedad demandada se encuentra proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, bajo el expediente No. 71523 y respecto del cual podrá la parte actora incorporarse como acreedora.

SÉPTIMO: Ordenar que por Secretaría se remita copias de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades con destino al proceso de liquidación que se sigue de la sociedad ULTRA AIR S.A.S., en liquidación judicial, con el expediente No. 71523, para que las acreencias del aquí demandante, sea tenido en cuenta por el juez concursal.

OCTAVO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTINEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4836 2025-05-082025 080 09 de Mayo de 2025Sentencia DE HOJA No. 9

notificó por Estado No.

De fecha:

4836 2025-05-082025 080 09 de Mayo de 2025Sentencia DE HOJA No. 9

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