SIC - Sentencia 4838 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4838 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 305122
Demandante: LEONARDO ANDRES ARENAS CORTES
Demandada: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. SIGLAS CORBETA S.A. Y/O
ALKOSTO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Las partes de este proceso tienen una relación derivada de: Contrato de compra de un TV Samsung The Frame de 55.
1.2. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: Derecho a recibir informacion, art. 3 inciso 1.3 ley1480 de 2011; y, derecho a recibir proteccion contra publicidad enganosa, art. 3 inciso 1.4 ley 1480 de 2011.
1.3. Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan
proteccion contra publicidad enganosa, art. 3 inciso 1.4 ley 1480 de 2011.
1.3. Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: El 16 de mayo adquiri un TV Samsung The Frame de 55 por la pagina web de Alkosto. Antes de realizar la compra, llame a la linea de atencion dado que habian dos referencias del mismo TV con precios diferentes. Consulte sobre cual era la diferencia, y no indicaron nada diferente a la velocidad de un puerto HDMI. Procedo a realizar la compra y cuando llega el producto, no incluye el marco del TV, despues indicaron que esta referenc ia no tiene el marco, sin advertirlo antes de la compra, por lo que considero se vulneran mis derechos a contar con informacion y no hay proteccion sobre publicidad enganosa.
1.4. Se contacto a la linea de Alkosto y Samsung para solicitar el marco, inicialmente indicaron que lo enviarian, pero dias despues ante el llamado porque no llegaba indicaron que no estaba incluido.
2. Pretensiones
1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario.
4838 2025-05-08Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Cualquier otra pretensión que estime legítima Que enteguen los marcos del televisor Samsung The Frame de 55.
3. Trámite de la acción
El día 21 de febrero de 2024 mediante Auto No. 21838 (Con No. 2) , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio
3. Trámite de la acción
El día 21 de febrero de 2024 mediante Auto No. 21838 (Con No. 2) , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica legal@corbeta.com.co el dia 22 de febrero de 2024, tal y como se evidencia en el consecutivo No. 23305122 – 3 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda el día 1º de marzo de 2024 de 2023, visto a consecutivo 23 – 305122 - 5 del expediente, a través del cual se pronunció sobre los hechos de la demandada y se opuso a las pretensiones, mediante la excepción:
“FALTA DE CAUSA PARA ACCEDER A LAS PRETENSIONES”.
De las excepciones de mérito propuestas en el escrito de contestación de la demanda, se corrió traslado de conformidad con el Art. 391 y en concordancia al Art. 110 del C.G.P., en el listado No. 050, fijado el 2 de abril de 2024. Traslado que venció en silencio, ya que la parte actora no se pronunció.
4. Pruebas
- Aportadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23305122 - 0 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23305122 - 0 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Aportadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 23 – 305122 - 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Sobre los demás medios probatorios, la parte demandada COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. SIGLAS CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A., solicitó el interrogatorio de parte.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:
4838 2025-05-082025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4838 2025-05-082025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario.
En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente innecesaria la práctica del interrogatorio. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar
verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 1 y siguientes del Estatuto de Protección al
productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 1 y siguientes del Estatuto de Protección al
1 Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuoso s, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.
4838 2025-05-082025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado, y así adoptar decisiones de consumo razonables.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable de las condiciones objetivas y específicas contenidas en la publicidad, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de los anunciado.
- De las pruebas documentales
Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:
- La relación de consumo entre el demandante y el demandado respecto de la
anunciado.
- De las pruebas documentales
Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:
- La relación de consumo entre el demandante y el demandado respecto de la compra de un televisor Samsung The Frame de 55 pulgadas, por la suma de tres millones quinientos noventa y nueve mil novecientos pesos ($3.599.900).
- Factura Electrónica de Venta: X2711003729.
- Reclamación en sede de empresa.
- Captura de Pantalla de la publicidad del artículo ofertado en la página Web de la demandada.
- Copia de la respuesta emitida por la accionada de fecha 7 de junio de 2023.
- CONSTANCIA DE NO ACUERDO No. 304675. Ante la plataforma SIC FACILITA de fecha 27 de junio de 2023.
1. Presupuesto de la obligación de la publicidad e información engañosa
La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor, adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinando las condiciones objetivas, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
En ese orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso del presente proceso.
2. La publicidad e información engañosa en el caso concreto
- Relación de consumo
PARÁGRAFO. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones
mencionados para el caso del presente proceso.
2. La publicidad e información engañosa en el caso concreto
- Relación de consumo
PARÁGRAFO. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones.(…)”
4838 2025-05-082025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la confesión del demandado COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. SIGLAS CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A., obrante a consecutivo 23 -305122 – 5, pagina 2 y 8, en la contestación a la demanda en donde se evidencio la compra del televisor y la respuesta a la solicitud de la parte demandante.
Lo anterior da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es comprador del televisor mediante la transacción objeto de reclamo judicial.
- La publicidad e información en el caso concreto
Dispone la parte final del literal a) del numeral 5, artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que:
“Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que
“Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad .” Subrayado fuera de texto.
Al respecto de la documental allegada en el escrito de demanda, a pesar de contener información sobre el artículo identificado como : TV SAMSUNG 55" 55LS03BA 4KUHD , por la suma de tres millones qui nientos noventa y nueve mil novecientos pesos ($3.599.900) y la reclamación realizada por el consumidor, no existe evidencia que demuestre las deficiencias y variaciones en la oferta comercial, esto es que el bien objeto de litigio incluya marcos, ya que la misma no fue aportada.
Al respecto nótese que, en lo expuesto en el hecho tercero de la demanda se indicó que existían publicadas dos referencias del mismo televisor, pero con diferentes precios, y al solicitar información de la diferencia, le fue brindada la repuesta a su inquietud, respecto a que uno de los televisores publicados tenían características diferentes en lo concerniente a la velocidad de los puertos HDMI, sin embargo argumenta que la publicidad incluía los referidos marcos, del cual se echa de menos en el plenario , documento con el cual, era posible o eventualmente evidenciar y corroborar la
concerniente a la velocidad de los puertos HDMI, sin embargo argumenta que la publicidad incluía los referidos marcos, del cual se echa de menos en el plenario , documento con el cual, era posible o eventualmente evidenciar y corroborar la información puesta en conocimiento del Despacho y objeto de reclamación, y en adición a ello, no se encuentran suficientemente fundamentadas las razones de inconformidad.
En conclusión y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, no es posible verificar un engaño o distorsión de la realidad frente a las condiciones y características del producto, valga decir, el televisor que pretendía adquirir el demandante.
De lo anterior se concluye que, en lo que se refiere a la publicidad e información engañosa, puede decirse que la misma no se encuentra probada mediante documental obrante en el expediente , ni se encuentran suficientemente argumentadas las razones 4838 2025-05-082025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
de inconformidad en los términos del numeral 5 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor.
Al respecto el accionante solo manifestó su desconcierto por que el televisor entregado no incluía los marcos al que inicialmente pretendía adquirir y no allegó prueba documental de la información o publicidad engañosa que permitiera demostrar razonadamente el incumplimiento del demandado, en este sentido, el Despacho advierte que, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho que consagran el efecto jurídico que persiguen2.
Al respecto téngase en cu enta que la publicidad de la página Web de la accionada advierte que: “los marcos personalizados se venden por separado ”, tal y como se
Al respecto téngase en cu enta que la publicidad de la página Web de la accionada advierte que: “los marcos personalizados se venden por separado ”, tal y como se evidencia a continuación:
Con todo lo anterior, el Despacho no encontró probado que la sociedad demandada suministrara una información o publicidad que se pudiera considerar como engañosa, razón por la cual no existe fundamento para reconocer los perjuicios reclamados.
Es así, como la excepción planteada por la parte demandada que denominó “FALTA DE CAUSA PARA ACCEDER A LAS PRETENSIONES”, está llamada a prosperar en tanto el análisis efectuado de las pruebas arrimadas da cuenta del medio exceptivo propuesto por la pasiva.
Como consecuencia de todo lo anterior, el Despacho negará las pretensiones de la demanda, archivará el expediente y no condenará en costas por no aparecer causadas.
2 Artículo 167 del Código General del Proceso 4838 2025-05-082025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción de: “FALTA DE CAUSA PARA ACCEDER A LAS PRETENSIONES”, y por consiguiente negar las pretensiones de la demanda de cara a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
LAS PRETENSIONES”, y por consiguiente negar las pretensiones de la demanda de cara a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4838 2025-05-082025 080 09 de Mayo de 2025