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SIC - Sentencia 4840 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4840 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor. Radicado No. 23-279530

Demandante: ESTEBAN CRUZ JIMENEZ

Demandado: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 13 de junio de 2023, la pasiva adquirió de la pasiva tiquetes para viajar en el trayecto Bogotá – Costa Rica reserva 3OYFOA, por la suma de ($ 1.044.428) y 15.600 millas lifemiles.

1.2. Que de acuerdo con lo m anifestado por la parte actora, el día 14 de junio de 2023 se comunicó al call center de la pasiva para ejercer su derecho de retracto , obteniendo como respuesta que debía realizar su solicitud mediante el formulario de la página web.

se comunicó al call center de la pasiva para ejercer su derecho de retracto , obteniendo como respuesta que debía realizar su solicitud mediante el formulario de la página web.

1.3. Que el día El 16 de junio de 2023 , la pasiva dio respuesta negativa argumentando que se usó parte de las millas para la com pra de los tiquetes y que la solicitud debía realizarse por call center . Por lo que el 18 de junio. Por lo que el 18 de junio de 2023 nuevamente se elevó la solicitud de retracto.

2. Pretensiones

Así mismo solicita que, la sociedad demandada proceda con el cambio de la patineta objeto de debate judicial o la devolución del dinero efectivamente cancelado por el tiquete, esto es la suma de ($1.044.428) más las15.600 millas lifemiles.

3. Trámite de la acción

El día 28 de julio de 202 3, mediante Auto No. 78380, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificaciones@avianca.com (cons. 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 4840 2025-05-08Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radi có memorial bajo consecutivo (23 -279530-00006) donde se pronunció frente a los hechos y manifest ó

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radi có memorial bajo consecutivo (23 -279530-00006) donde se pronunció frente a los hechos y manifest ó manifiesto expresamente que procedió con a la devolución del dinero y de las millas.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los document os obrantes en el consecutivo 23-279530-0000 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 23-279530-00006, del expediente virtual.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Así mismo, solicitó declaración de parte e interrogatorio de parte de la demandante para interrogarlo sobre los hechos relacionados en la demanda, solicitud que será negada.

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria. Por tanto, en este orden de

2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria. Por tanto, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa al empresario; iii) la no entrega del producto; iv) Se otorga un allanamiento.

Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo, máxime cuando se argumenta lo acontecido frente el reintegro del valor pagado.

II CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

4840 2025-05-082025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo pr eceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

 Del hecho modificativo

Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.

Así las cosas, la sociedad demandada en la contestación de la demanda vista en el

aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.

Así las cosas, la sociedad demandada en la contestación de la demanda vista en el consecutivo 6 del expediente virtual, allego “Copia del comprobante de reembolso por un valor de COP ($1.144.428) equivalente a una parte del abono efectuado por el demandante para la compra de los tiquetes 1342116863577 y 1342116863578. Copia del comprobante de reembolso de 15.600 millas que también fueron utilizadas como parte de pago de los tiquetes previamente individualizados ”, razón suficiente para acreditarse el hecho modificativo.

Cabe resaltar que la documental aportada por la accionada no fue desconocida o tachada de falsa por la parte actora en el traslado de las excepciones de mérito.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE,

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

4840 2025-05-082025Sentencia DE HOJA No. 4

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

4840 2025-05-082025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

FRM_SUPER

NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4840 2025-05-082025 080 09 de Mayo de 2025

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