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SIC - Sentencia 4846 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4846 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 232649

Demandante: JUAN CAMILO MORENO MALAGON

Demandadas: BUENA VIBRA EVENTOS EU y JAMMING S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Pr oceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Adquirí: 2 combos x 3 dias del evento jamming festival 2022(cancelado).

1.2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 1.400.000.

1.3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: concierto masivo cancelado por irregularidades, no se hace devolucion del dinero segun paso a paso establecido y publicado por la empresa responsable y encargada del evento.

1.4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 19/03/2022.

devolucion del dinero segun paso a paso establecido y publicado por la empresa responsable y encargada del evento.

1.4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 19/03/2022.

1.5. Además de lo anterior: no hay forma de contacto con las empresas encargadas, quitaron local fisico (casa babylon) donde se realizo la compra de los boletos servicio, y quienes tambien estaban directamente involucrados, solo dieron un unico paso a paso para dar solucion (via correo electronico) el cual fue difundido por redes sociales oficiales del evento, Nunca se obtuvo respuesta aunque se insistio en repetidas ocaciones.

2. Pretensiones

PRIMERA: Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.

3. Trámite de la acción

4846 2025-05-08Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

A través del Auto Nro. 140235 del 30 de noviembre de 2023 , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social, esto es, al correo directores@jammingfestival.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hechos verificables en los consecutivos No. 5 y 6 del expediente.

4. Contestación

directores@jammingfestival.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hechos verificables en los consecutivos No. 5 y 6 del expediente.

4. Contestación

La sociedad BUENA VIBRA EVENTOS EU contestó en oportunidad la demanda mediante memorial visible en consecutivo No. 7 del expediente donde se pronunció respecto de l os hechos primero y segundo son ciertos, referentes a la adquisición del servicio y el precio pagado.

En cuanto a que el evento fue cancelado, manifiesta que no es así, dado que el mismo fue aplazado debido a condiciones que imposibilitaron su realización; argumenta que las dificultades fueron imprevisibles, irresistibles e incontrolables. Precisó que el “ Jamming Festival 2022” fue aplazado o suspendido por orden de la Superintendencia de industria y Comercio en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Circular Externa del 2022, en concordancia con el Decreto 818 de 2020.

Que la reclamación fue presentada el 23 de marzo de 2022, situación que se presentó en vigencia de la emergencia sanitaria que se prorrogó por la Resolución 666 de 2022 hasta el 30 de junio de 2022.

Frente a las pretensiones de la demanda presenta oposición a las mismas por cuanto el artículo 5 del Decreto Legislativo 818 de 2020 se encuentra surtiendo efectos y por lo tanto el proveedor tiene derecho a agotar dicha oportunidad.

La demandada indica que no se ha opuesto a la devolución del valor cancelado sin que se retenga suma alguna, esto es, la devolución de un millón cuatrocientos mil pesos

el proveedor tiene derecho a agotar dicha oportunidad.

La demandada indica que no se ha opuesto a la devolución del valor cancelado sin que se retenga suma alguna, esto es, la devolución de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000) No obstante, cita la norma contenida en el artículo 5° del Decreto 818 de 2020 sobre la devolución o reembolso del dinero, siendo el plazo máximo el 30 de junio de 2022.

Por otro lado, manifiesta que el deber de reembolsar se sujetó a un plazo suspensivo y no a una obligación sometida a condición dado que al recibir la reclamación el cumplimiento de la prestación queda diferida hasta la fecha que dispone el Decreto 818 de 2020.

Adicionalmente, el extremo pasivo propone que en el asunto hay una ausencia o carencia de objeto por cuanto la decisión del asunto debe tomarse en consonancia al decreto de marras siendo que ha adelantado las gestiones para el pago dentro del plazo y que s olo habría necesidad de demandar cuando cumplido el plazo no se hiciera la devolución. En atención a lo anterior solicita la emisión de sentencia anticipada.

Las excepciones de mérito fueron fijadas en la lista No. 043 del 18 de marzo de 2024, durante dicho término la parte demandante guardó silencio.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada JAMMING S.A.S. , guardó silencio, tal y como se evidencia en la constancia secretarial vista a Con. No. 8.

5. Pruebas

Pruebas allegadas por la parte demandante 4846 2025-05-082025Sentencia DE HOJA No. 3

5. Pruebas

Pruebas allegadas por la parte demandante 4846 2025-05-082025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los document os obrantes en el consecutivo No. 0 del expediente

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Pruebas allegadas por la parte demandada:

La sociedad BUENA VIBRA EVENTOS EU aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 7 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

La sociedad JAMMING S.A.S., no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Oportunidad para emitir fallo

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso pre vé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso pre vé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

2. Consideraciones preliminares

Previo a las consideraciones legales y jurisprudenciales para resolver el presente asunto y teniendo presente las manifestaciones del extremo demandado, se realizan las siguientes precisiones:

Sobre la emisión de sentencia anticipada, el artículo 278 del CGP ., describe cuales son los eventos en que se debe emitir de manera total o parcial, estas son: “1. Cuando las partes o

precisiones:

Sobre la emisión de sentencia anticipada, el artículo 278 del CGP ., describe cuales son los eventos en que se debe emitir de manera total o parcial, estas son: “1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa 4846 2025-05-082025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”. Bajo ese contexto, la carencia de objeto no es un presupuesto para emitir una sentencia anticipada.

En cuanto a convocar a la audiencia del artículo 392 del CGP. , ya se precisó que no es necesario por lo dispuesto por el artículo 390 del mismo código y que según el artículo 161 ibidem, no es necesario que se cite a la audiencia para tramitar una suspensión del proceso dado que el mismo artículo en su numeral 2 indica que esto se lleva a cabo de manera verbal o por escrito.

Ahora bien, para dar solución a la presente acción de protección al consumidor, partiendo de los hechos manifestados y de las excepciones planteadas, se deja claro que entre las partes se tienen por ciertos los siguientes hechos:

a) Que la demandante adquirió dos (2) boletas para el evento Jamming Festival 2022. b) Que la parte actora pagó la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000) por las boletas. c) Que el demandado es organizador del evento Jamming Festival 2022, y por ende tiene

b) Que la parte actora pagó la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000) por las boletas. c) Que el demandado es organizador del evento Jamming Festival 2022, y por ende tiene la calidad de proveedor. d) Que para los días 19, 20 y 21 de marzo de 2022 el evento Jamming Festival 2022 no ocurrió.

Por consiguiente, lo relativo a la legitimación en la causa, la relación de consumo y el defecto del servicio no serán cuestiones para verificar y los problemas jurídicos a solucionar serían:

¿Existe a favor del demandado una causal de exoneración de responsabilidad de la obligación de la garantía? Lo anterior por cuanto al inicio de la contestación se manifiesta que el aplazamiento fue por una situación de fuerza mayor.

¿Al presente asunto le era aplicable el Decreto 818 de 2020? Este interrogante surge del grueso de la contestación en el que se hace referencia a la aplicación de este.

Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:

3. Sobre la garantía legal

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. , del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía para la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

4. Decreto legislativo Nro. 818 de 4 de junio de 2020 -alivios otorgados para el sector de espectáculos públicos

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4846 2025-05-082025Sentencia DE HOJA No. 5

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Con ocasión del brote de enfermedad por Coronavirus -Covid-19 y su declaratoria como pandemia por parte de la Organización Mundial para la Salud (OMS), este país mediante Resolución Nro. 385 de 2020, declaró la emergencia sanitaria a partir del 12 de marzo de 2020; en adición mediante los Decretos Nros.417 y 637 de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, en el marco de ese

2020; en adición mediante los Decretos Nros.417 y 637 de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, en el marco de ese estado de excepción se profirió el Decreto Legislativo 818 de 2020.

El artículo 5° del decreto en mención dispone:

“Reembolso o devolución por venta de boletería y derechos de asistencia a espectáculos públicos de las artes escénicas . En los casos en que los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata la Ley 1493 de 2011, con inscripción activa y vigente en el Portal Único de espectáculos Públicos - PULEP, y los operadores de boletería con autorización vigente otorgada por el Ministerio de Cultura, reciban solicitudes de retracto, desistimiento y otras situaciones relacionadas con el reembolso o la devolución por la venta de boletería y entrega de derechos de asistencia a espectáculos públicos de las artes escénicas que iban a ser realizados desde el 12 de marzo de 2020, fecha en la que inició la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional según la declaratoria del Ministerio de Salud y Protección Social, podrán realizar la devolución o el reembolso de los derechos de asistencia a los espectáculos efectivamente cancelados, aplazados o reprogramados, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19 y hasta por un año más.”

De un estudio de la norma se extrae que la norma está diseñada para:

Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19 y hasta por un año más.”

De un estudio de la norma se extrae que la norma está diseñada para:

  • Los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata la Ley 1493 de 2011, con inscripción activa y vigente en el Portal Único de espectáculos Públicos - PULEP, y • Los operadores de boletería con autorización vigente otorgada por el Ministerio de

Cultura.

Y se activa cuando ellos reciban solicitudes de retracto, desistimiento y otras situaciones relacionadas con el reembolso por la venta de boletería y entrega de derechos de asistencia a espectáculos públicos que serían realizados desde el 12 de marzo de 2020 y que fueron efectivamente cancelados, aplazados o reprogramados.

Ahora, el efecto que trae consigo la norma es la facultad de realizar el reembolso durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria y hasta por un año más.

Con base en lo anterior, la Delegatura ha indicado que para la aplicación del decreto se observa: i) se trata de un espectáculo público que se va a realizar con posterioridad al 12 de marzo de 2020 y, ii) su reclamación se efectuó en vigencia del decreto. Dicha postura ha partido de la claridad que el evento fue cancelado, aplazado y reprogramado porque los efectos de las restricciones para la mitigación de la propagación del COVID -19 llevó a esa circunstancia.

No obstante, el artículo que afecta a un derecho del consumidor, como lo es obtener la devolución de su dinero por la no realización del evento, no puede estudiarse de manera

circunstancia.

No obstante, el artículo que afecta a un derecho del consumidor, como lo es obtener la devolución de su dinero por la no realización del evento, no puede estudiarse de manera aislada y debe observarse los principios de interpretación a favor del consumidor, la teleología del Decreto Legislativo y lo manifestado en su integridad por la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de este.

a) Principio de interpretación a favor del consumidor

4846 2025-05-082025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dispone el artículo 2 del Estatuto del Consumidor:

“Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.”

De allí que los derechos que tienen los consumidores en la Ley 1480 de 2011 apliquen en todos los sectores de la economía donde no haya una regulación especial.

Nace del artículo 4 del mismo estatuto la máxima de interpretación, así: “Las normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor.”. Esta disposición indica que la norma se debe interpretar a favor del consumidor, inclusive en los casos de duda ( in dubio pro consumitore). De allí la Delegatura en senda jurisprudencia ha manifestado que cuando se está analizando una norma, su análisis debe tender a aquella que produzca y prote ja los derechos de los

a favor del consumidor, inclusive en los casos de duda ( in dubio pro consumitore). De allí la Delegatura en senda jurisprudencia ha manifestado que cuando se está analizando una norma, su análisis debe tender a aquella que produzca y prote ja los derechos de los consumidores y sus expectativas.

Teleología del Decreto 818 de 2020

Ya habiéndose hecho una disección de la norma en acápites anteriores, en este punto se verificará las consideraciones del mismo decreto para conocer la finalidad perseguida por la norma.

Parte el decreto legislativo indicando:

“Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID 19 y mitigar sus efectos.”

Con lo cual el decreto objeto de estudio nace de la adopción de medidas para la prevención y control de la propagación del coronavirus, y prosigue luego con un estudio de cifras.

También parte de la situación económica que surgió con ocasión a dichas medidas diciendo: “Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional colombiano por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID -19.” Y continuó haciendo énfasis en que “…la adopción de

treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID -19.” Y continuó haciendo énfasis en que “…la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los .habitantes del territorio c olombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país…”.

Luego de presentar la situación económica a dicha época y del estudio realizado sobre el impacto de las medidas se precisó:

“Que la suspensión en la realización de eventos de todo tipo afecta a toda la cadena de valor que se articula alrededor de los espectáculos públicos de las artes escénicas y de la exhibición cinematográfica , y por lo tanto, importantes actores del sector cultura (artistas, productores, promotores, escenarios, gestores 4846 2025-05-082025Sentencia DE HOJA No. 7

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culturales, exhibidores y managers, entre otros): así como quienes trabajan en equipamientos que prestan servicios esenciales para la comunidad, como las bibliotecas públicas, se encuentran enfrentando situaciones calamitosas o previstas, por lo cual se ha ce necesaria la implementación de medidas que contrarresten la situación para evitar afectaciones mayores, tendientes a mantener la liquidez del sector, protegiendo empleos y trazando un camino de reactivación económica sostenida inmediatamente se supere la crisis actual.” (negrilla fuera de texto). (…)

situación para evitar afectaciones mayores, tendientes a mantener la liquidez del sector, protegiendo empleos y trazando un camino de reactivación económica sostenida inmediatamente se supere la crisis actual.” (negrilla fuera de texto). (…)

“Que ante la prohibición de realizar espectáculos públicos de las artes escénicas en vivo, los productores de este tipo de eventos han recurrido de manera permanente a las producciones audiovisuales orientadas a la transmisión digital, como una medida no solo de subsistencia y generación de ingresos, sino también como una forma de apoyar emocionalmente y contribuir a la salud mental de la Nación colombiana, por lo cual se hace necesario apoyar con medidas fiscales una reducción en los costos de producción de dichas transmisiones, permitiendo transitoriamente la exclusión del IVA para los servicios artísticos prestados, como un beneficio semejante al que hoy tienen los eventos en vivo en el artículo 6 de la Ley 1493 de 2011.” (…)

“Que, de igual manera, ante la parálisis de la actividad económica en torno a la industria de los espectáculos públicos de las artes escénicas (creación, producción y circulación), resulta pertinente otorgar un alivio en la liquidez del sector, por lo que resulta necesario modificar las fechas en las que se debe declarar y pagar la contribución parafiscal cultural de los espectáculos públicos de las artes escénicas, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1493 de 2011.” (…)

“Que para poder garantizar los derechos de los asistentes a espectáculos públicos de las artes escénicas y disminuir la presión de caja de los productores y operadores de boletería, es imperioso establecer normas carácter transitorio sobre solicitudes de

“Que para poder garantizar los derechos de los asistentes a espectáculos públicos de las artes escénicas y disminuir la presión de caja de los productores y operadores de boletería, es imperioso establecer normas carácter transitorio sobre solicitudes de retracto, desistimiento y circunstancias relacionadas con el reembolso del valor que el consumidor hubiese pagado por las boletas y derechos de asistencia adquiridos.”

“Que teniendo en cuenta que la emergencia generada por la pandemia ha llevado a la cancelación de espectáculos públicos de las artes escénicas y al cierre de escenarios culturales como teatros y salas para conciertos , se estima necesario adoptar acciones que permitan a los productores y operadores de boletería responder las solicitudes de retracto, desistimiento y otras circunstancias de reembolso. Por consiguiente, el presente Decreto Legislativo introduce una norma transitoria en este sentido, que busca proteger los derechos de los consumidores y al mismo tiempo brindar liquidez al sector de productores y operadores de espectáculos públicos de las artes escénicas, mediante la ampliación de los plazos previstos en la Ley 1480 de 2011 y el Capítulo 2.10. de la Circular única de la Superintendencia de. Industria y Comercio, para la devolución de los ingresos obtenidos por la venta de boletería y derechos de asistencia correspondientes a eventos que se iban a realizar en el periodo de la emergencia sanitaria y, por tal razón, debieron ser cancelados.”

De los extractos anteriores se colige que la medida como norma transitoria adoptada en el artículo 5° del decreto tienen como finalidad garantizar los derechos de los consumidores y

cancelados.”

De los extractos anteriores se colige que la medida como norma transitoria adoptada en el artículo 5° del decreto tienen como finalidad garantizar los derechos de los consumidores y disminuir la presión de caja de los productores y operadores de boletería dado el impacto de las diferentes restricciones que se adoptaron para la mitigación del coronavirus. Estas restricciones se implementaron con el Decreto 457 de 2020 por el cual se “Decreta el aislamiento preventivo obligatorio desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril de 2020.” 4846 2025-05-082025Sentencia DE HOJA No. 8

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Las restricciones dictadas en la medida aislamiento preventivo obligatorio fueron cambiando mediante los decretos 531, 593, 636, 749, 990 y 1076 de 2020, llegando dicha medida hasta el 30 de agosto de 2020. Posteriormente se implementó una fase de aislamie nto selectivo y distanciamiento individual con el Decreto 1168 de 2020.

El anterior derrotero se presenta para observar que las restricciones durante la Emergencia Sanitaria fueron mermando hasta el punto de que el Decreto 1614 de 2021 implemento el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivación económica segura y que posteriormente fue derogado con medidas más amplias por el Decreto 298 del 28 de febrero de 2022 que incluso reguló el aislamiento selectivo así:

“Artículo 4°. Aislamiento selectivo en municipios con ocupación de Unidades de Cuidados Intensivo (UCI) superior al 85% por causa del Coronavirus Covid -19. Los

28 de febrero de 2022 que incluso reguló el aislamiento selectivo así:

“Artículo 4°. Aislamiento selectivo en municipios con ocupación de Unidades de Cuidados Intensivo (UCI) superior al 85% por causa del Coronavirus Covid -19. Los alcaldes en los municipios y distritos con ocupación de Unidades de Cuidados Intensivo (UCI) superior al 85%, previo concepto del Ministerio de Salud y Protección Social y con la debida autorización del Ministerio del Interior, podrán adoptar las medidas pertinentes para el control y manejo de la pandemia ocasionada por el Coronavirus Covid 19.

Parágrafo 1°. En ningún municipio del territorio nacional con ocupación de Unidades de Cuidados Intensivo (UCI)superior al 85%, incluida su capacidad de expansión, se podrán habilitar los siguientes espacios o actividades presenciales:

  • Eventos de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva de personas, de conformidad con las disposiciones y protocolos que expida el Ministerio de Salud y

Protección Social.

Parágrafo 2°. Los hoteles, los establecimientos de la industria gastronómica, y parques no serán incluidos en los casos en que se implemente la medida de pico y cédula.”

“Artículo 7°. Cumplimiento de protocolos para el desarrollo de actividades. Los gobernadores y alcaldes municipales y distritales deberán exigir el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus Covid -19. Así mismo, deberán atenderse las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus Covid -19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional.

para el control de la pandemia del Coronavirus Covid -19. Así mismo, deberán atenderse las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus Covid -19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional.

Parágrafo: Se autoriza retirar el uso obligatorio del tapabocas en espacios abiertos o al aire libre para los municipios que alcancen la cobertura de vacunación indicada en la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio de Salud y Protecció n

Social.”

Por último, se emitió el Decreto 655 del 28 de abril de 2022 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactiv ación económica segura” donde las medidas para la reactivación económica requerían de la adopción de protocolos de bioseguridad y daba paso al des escalamiento respecto del uso del tapabocas.

La emergencia sanitaria estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2022 por la Resolución 666 del 28 de abril de 2022.

Retomando el punto de estudio, observando el desarrollo temporal que tuvo la Emergencia Sanitaria con las consideraciones del Decreto 818 de 2020, es claro que la finalidad de 4846 2025-05-082025Sentencia DE HOJA No. 9

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

disminuir la presión de caja de los productores y operadores de boletería dado el impacto de las diferentes restricciones se debe mirar no

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