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SIC - Sentencia 4848 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4848 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-295733

Demandante: Luis Alirio Forero Bernal y Liliana Marcela Restrepo Arango

Demandado: Dreams Club S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos que el 20 de abril de 2023 fue abordado en el almacén Jumbo y le entregaron un raspa y gana con la posibilidad de obtener premios entre los $3.000.000 y $10.000.000.

Que su tiquete fue favorecido y asistió al día siguiente a las oficinas de la pasiva.

Que desconoció de que se trataba y le informaron que había sido favorecido con una asignación de un cupo de $2.000.000 para uso exclusivo de viajes y dos semanas después recibió una tarjeta de crédito.

Que desconoció de que se trataba y le informaron que había sido favorecido con una asignación de un cupo de $2.000.000 para uso exclusivo de viajes y dos semanas después recibió una tarjeta de crédito.

Que suscribió un contrato de prestación de servicios y le entregaron unos bonos para viajar a Villa de Leiva el 16 y 17 de septiembre de 2023 en calidad de obsequio.

Que el 24 de abril de 2023 informó su intención de retractarse del contrato.

Que el 15 de mayo de 2023 le respondieron de forma negativa el retracto y le indicaron que al hacer uso de servicio de reserva.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

“1. Que se establezca la nulidad del contrato, toda vez que el retracto se presentó antes de (5) cinco días hábiles a partir de la celebración de este.

2. Esta solicitud se presentó dentro de los términos legales, como se puede observar en copia del documento adjunto.

3. La Agencia de Viajes DREAMS CLUB, argumenta que se recibió el servicio, por el hecho de haber recibido el GLAMPING, el cual se haría uso los días 16 y 17 de septiembre del presente año

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4. Que sea cancelado el mencionado contrato de prestación de servicios, el cual me está generando por daños y perjuicios, mediante información y publicidad engañosa.

5. Que se devuelva el dinero total al Banco de Bogotá, entidad que trabaja mancomunadamente con la

4. Que sea cancelado el mencionado contrato de prestación de servicios, el cual me está generando por daños y perjuicios, mediante información y publicidad engañosa.

5. Que se devuelva el dinero total al Banco de Bogotá, entidad que trabaja mancomunadamente con la agencia, de lo cual no fui informado. Situación que estaré reportando a la Superintendencia Financiera.

6. Que, dentro de este monto de dinero, equivalente a ($1.972.000) un millón novecientos setenta y dos mil pesos M/Cte., se adicionen los intereses generados, como se puede observar en el extracto bancario. Se anexa fotocopia.

7. Que fui manipulado por los vendedores de la Agencia de Viajes DREAMS CLUB, en asocio con delegados del Banco de Bogotá, y que mi situación económica no me permite cubrir este tipo de gastos.

8. Que los promotores de la Agencia de Viaje de forma coercitiva fui abocado a firmar u contrato que no es necesario en este momento, y que, por mi co ndición de discapacidad visual, y el estado de salud de mi esposa, la otra firmante del mencionado contrato, no es imposible hacer uso del servicio.

9. Que en estos momentos está siendo vulnerado mi buen nombre, toda vez que mi vida crediticia está siendo afectada. Adicionalmente, estoy siendo afectado psicológicamente por parte del Banco de Bogotá, en razón a que están llamando continuamente, hasta los sábados.”

Trámite de la acción

El día 16 de febrero de 2024 mediante Auto No. 19171, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

El día 16 de febrero de 2024 mediante Auto No. 19171, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial – RUES. Esto es, al correo electrónico: dreamsclub7@gmail.com, el 19 de febrero de 2024 , tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-295733- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada guardó silencio, tal y como consta en la constancia secretarial obrante en el consecutivo No. 5 del plenario.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-295733- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

CONSIDERACIONES

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contestación a la demanda guardó silencio.

CONSIDERACIONES

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Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor

para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:

Sobre el derecho de retracto

Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audi encia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 4848 2025-05-082025Sentencia DE HOJA No. 4

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objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de fina nciación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se

proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retr acto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo 5, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del

retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual6.

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos estipulados en las acciones de protección al consumidor.

En el caso concreto

Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante desde el folio 16 al 28 de la página 1 del consecutivo No. 0 del expediente. Esto son: El contrato de prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos. Dreams Club S.A.S., celebrado el 21 de abril de 2023.

Con todo, es importante señalar que el contrato de afiliación celebrado entre las partes el 21 de abril de 2023surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales, en atención a la forma en que se captó al cliente. Esto es, abordaje intempestivo en el almacén Jumbo.

Por lo que teniendo en cuenta este tipo de convenciones es importante que el usuario conozca de manera adecuada los medios que con los que cuenta para desvincularse del negocio jurídico. La anterior

Por lo que teniendo en cuenta este tipo de convenciones es importante que el usuario conozca de manera adecuada los medios que con los que cuenta para desvincularse del negocio jurídico. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupu esto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien adquirió el bien, es 4848 2025-05-082025Sentencia DE HOJA No. 5

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un consumidor pues reúne los presupuestos previstos en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.

De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en los folios 5 a 9 de la página 1 del consecutivo No. 0 del expediente.

Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis.

protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis.

Sobre el particular, una vez evaluado el material probatorio aportado al expediente, el Despacho puede concluir que el derecho de retracto se ejerció dentro de la oportunidad legal concedida para el efecto, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles sig uientes a la fecha de celebración del contrato. De este modo, se encuentra acreditado que la parte actora celebró el contrato el 21 de abril de 2023 y presentó el derecho de retracto el día 24 de abril de 2023. Es decir, dentro de la oportunidad legal establecida para ello.

Teniendo en cuenta que el derecho de retracto se ejerció en tiempo, corresponde a analizar a este Despacho si la membresía adquirida por los usuarios fue utilizada y ello impidió para la fecha del 24 de abril de 2023 que no se pudiera ejercer el derecho de retracto por la parte actora. Para fundamentar sus argumentos la pasiva señaló que la parte actora realizó una reserva. Veamos:

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se precisa que este Juzgado no comparte los argumentos expuestos por la pasiva en la respuesta dada a la parte demandante respecto del uso de los servicios contratados, conforme las razones que a continuación se indican: i) El documento denominado: “Voucher de servicio No. CMP0746” que reposa en el folio 24 de la página 1 del consecutivo No. 0 del plenario fue otorgado a título de obsequio.

“Voucher de servicio No. CMP0746” que reposa en el folio 24 de la página 1 del consecutivo No. 0 del plenario fue otorgado a título de obsequio.

  1. Se advierte que la sociedad demandada no acreditó en debida forma que para la fecha del 24 de abril de 2023 los usuarios hubiesen hecho uso de la reserva. Lo que implica no solo reservar, sino utilizar en efecto el hospedaje del mencionado hotel.
  1. No se informó de manera clara tanto en los términos y condiciones de prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos. Dreams Club S.A.S., celebrado el 21 de abril de 2023 que el hecho de reservar en el Glamping en el mes de septiembre de 2023 impediría que los usuarios ejercieran su derecho de retracto. Información que resulta relevante para los usuarios.

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Situación que a juicio de este Despacho resulta vulneratorio, en tanto que no se cumple n con los requisitos de transparencia e información al consumidor establecidos en el Estatuto del Consumidor.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto2, se ordenará a la demandada devolver el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión de la suscripción del contrato del 21 de abril de 2023 y en consecuencia terminar el contrato celebrado entre las partes, sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se

ocasión de la suscripción del contrato del 21 de abril de 2023 y en consecuencia terminar el contrato celebrado entre las partes, sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

Se advierte a la sociedad accionada que en los términos del artículo 36 del Estatuto del Consumo están prohibidas las ventas atadas, esto es, condicionar la adquisición de un producto a la adquisición de ot ros. Así como tampoco se podrá, condicionar el recibo de un incentivo o premio a la aceptación de un término contractual o utilizar descuentos como un mecanismo encubierto para limitar el ejercicio del derecho de retracto por parte de los consumidores.

En consideración a lo expuesto, este Despacho indica que el uso de cualquier incentivo, bono o premio o cortesías no impide que los usuarios ejerciten el derecho de retracto. Adicionalmente, los usuarios tienen derecho a recibir información completa, veraz , transparente, oportuna, precisa e idónea al momento de adquirir reservas el mismo día de la compra respecto del derecho de retracto . Ahora, respecto de los obsequios dados a los usuarios, estos podrán conservarlos en la medida que la pasiva señaló en el escrito de contestación que estos les pertenecen adquieran o no la membresía o se retracten de la misma.

Finalmente, es necesario señalar que no se acogerá lo solicitado por el demandante, en relación con el pago de intereses, habida cuenta que tienen la connotación de resarcimiento tarifado o perjuicios tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional en sentencia C-604 de 2012: "Los intereses moratorios son aquellos que

de intereses, habida cuenta que tienen la connotación de resarcimiento tarifado o perjuicios tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional en sentencia C-604 de 2012: "Los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que pa dece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación”.

Bajo ese mismo hilo conductor, por ser este un proceso en el cual se analiza el derecho de retracto, la Superintendencia de Industria y Comercio no cuenta con competencia para su reconocimiento, pues su conocimiento se reservó a la justicia ordinaria, esto, por expresa disposición del Decreto 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.32.6.4. “El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria". (Decreto 735 de 2013, art. 22).

Puestas de este modo las cosas, los consumidores quedan habilitados para acudir a la justicia ordinaria en caso de requerir el pago de perjuicios.

2 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:

1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;

2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coefi cientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;

2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coefi cientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;

3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;

4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;

5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;

6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;

7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal."

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Sobre la naturaleza de la indexación.

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servici os contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es d ecir, traerlo a valor presente”3.

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone:

incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es d ecir, traerlo a valor presente”3.

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone:

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad Dreams Club S.A.S., identificada con NIT 901.571.018-1, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Dreams Club S.A.S., identificada con NIT 901.571.0181, que por vulneración al derecho de retracto, a favor de los señores Luis Alirio Forero Bernal, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.253.560 y Liliana Marcela Restrepo Arango, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.026.730 , dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente

con cédula de ciudadanía No. 79.253.560 y Liliana Marcela Restrepo Arango, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.026.730 , dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión a la contrato celebrado el 21 de abril de 2023 , es decir, la suma de $ 1.972.000, debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato celebrado entre las partes el 21 de abril de

2023. Así mismo, deberá expedir en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la accionante y expida el correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.

En el evento que la parte actora haya efectuado pagos adicionales, estos valores deberán ser reintegrados en su totalidad dentro del término previamente ordenado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden

3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000 -23-24-000-2006-00986-01

4848 2025-05-082025Sentencia DE HOJA No. 8

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emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término a quí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que

b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4848 2025-05-082025 080 09 de Mayo de 2025

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