SIC - Sentencia 4851 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4851 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-326068
Demandante: Ernest Leal Lewis
Demandado: KOE S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante narró a título de hechos que el 22 de agosto de 2022 encontró por Internet un anuncio publicitario que ofrecían un curso de inglés con clases virtuales dadas por monitorias, talleres y el material educativo.
Que el valor ofrecido fue la suma de $5.000.000, de los cuales abonó la suma de $954.500.
Que al tomar las clases evidenció que los profesores solo leían, no daban explicación del tema y las clases no cumplían los 50 minutos establecidos y había más de ocho (8) personas que las clases se les dificultaban
Que ante ello solicitó la copi a del contrato para evaluar su decisión de compra y solicitó copia de las
clases no cumplían los 50 minutos establecidos y había más de ocho (8) personas que las clases se les dificultaban
Que ante ello solicitó la copi a del contrato para evaluar su decisión de compra y solicitó copia de las conversaciones por WhatsApp.
Que de la información recibida evidenció que se trataba de un método de estudio llamada: “Fast&Easy” pero no de unos libros, vulnerando el deber de info rmación previsto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 y faltando a lo previsto en los artículos 29 y 30 del Estatuto del Consumidor.
Que se trató de un contrato de servicio de educación, curso de inglés. Donde se encuentra la clausulas cuyo contenido estima abusivo, ya que informaban que no se podía retractar porque es un plan de estudio en el punto 6 del contrato, faltando así al artículo 47 de la ley 1480 del 2011.
Que solcito la cancelación del contrato y la devolución del dinero, pero le informa ron que debía asumir los gasto administrativos por valor de $1.800.000. Situación con la que no estuvo de acuerdo.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones: “Cancelar el contrato sin tener que pagar los gastos de administrativo de $1,800,000 un millón ochocientos mil pesos que KOE exige , y la devolución del dinero abonado de $954,500 novecientos cincuenta y cuatro mil quinientos pesos.”
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Trámite de la acción
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Trámite de la acción
El día 2 de julio de 2024 mediante Auto No. 87784, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial – RUES. Esto es, al correo electrónico: servicio.co@koe.la, el 3 de julio de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-326068- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada guardó silencio, tal y como consta en la constancia secretarial obrante en el consecutivo No. 9 del plenario.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes bajo los consecutivos Nos. 23-326068- -00000 y 3 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar
246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir s entencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte s uficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo
término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 4851 2025-05-082025Sentencia DE HOJA No. 3
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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resu lta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdicciona les de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controvers ia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho a recibir información. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:
Sobre el derecho a recibir información
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, numeral 1.3, les asiste a los consumidores el derecho a obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se les ofrecen o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos.
Bajo este mismo precepto, se estableció un deber a cargo de los productores y proveedores, quienes están en la obligación de suministrar a los consumidores información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos qu e ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información (artículo 23 de la Ley 1480 de 2011).
productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información (artículo 23 de la Ley 1480 de 2011).
Esta obligación se fundamenta en el principio de buena fe y en la necesidad de proteger los derechos de los consumidores, pues se pretende que el empresario suministre todos los elementos de juicio necesarios para garantizar que los consumidores puedan realizar elecciones bien fundadas entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y, de esa manera, adoptar decisiones de consumo adecuadas.
Conforme a lo anterior, esta Delegatura ha sostenido que el núcleo esencial del derecho a la elección lo integra la decisión de consumo libre e informada que realizan los usuarios. Esto implica que los empresarios deben:
- Evitar las presiones indebidas sobre la información que se le suministra al consumidor; y,
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- Brindar los elementos de juicio que le permitan ha dicho sujeto valorar las diferentes alternativas existentes en el mercado y optar por el producto que mejor satisfaga sus necesidades y que se ajuste, en mayor medida, a su capacidad, preferencias y hábitos de consumo.
Adicionalmente, en el derecho comparado se ha reconocido que “[e]l derecho a la información que poseen los consumidores, en el marco de una economía social de mercado, constituye uno de los derechos más importantes” y que, debido a su relevancia, está directamente relacionado con otras prerrogativas de la parte débil de la relación de consumo, como lo es la protección de sus intereses económicos, particularmente
importantes” y que, debido a su relevancia, está directamente relacionado con otras prerrogativas de la parte débil de la relación de consumo, como lo es la protección de sus intereses económicos, particularmente frente a “métodos comerciales que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios”.
Ahora bien, además de lo concerniente a la información, el legislador también reconoce que el consumidor adopta sus decisiones movido por la publicidad y la información difundida por quienes ofrecen sus productos en el mercado. Por ello, impone a quien funja como anunciante la obligación de cumplir, en los términos ofertados, con las condiciones objetivas y específicas contenidas en la publicidad, como el valor de los productos y lo que incluye los mismos, quedando del todo prohibida la publicid ad engañosa. Lo anterior implica que al anunciante se le podrá exigir que dé cumplimiento a las condiciones ofertadas, así como estará llamado a asumir los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado
De este modo, evaluar la exactitud, veracid ad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un caso particular, constituye un punto central de la protección a los derechos de los consumidores por cuanto, únicamente, bajo el cumplimiento de dichas condiciones es que se logr a la efectividad de la prerrogativa a la elección razonada; situación que debe ser valorada por el operador jurídico con todo rigor, puesto que se trata de garantías a las que el Estatuto del Consumidor les otorgó un lugar privilegiado dentro de su entramado al reconocerles el carácter de principios generales.
Definido el alcance de las obligaciones del empresario y el contenido de los derechos a favor del consumidor, se pasa a analizar los efectos que se producen a partir de la información puesta en el mercado, en los eventos
Definido el alcance de las obligaciones del empresario y el contenido de los derechos a favor del consumidor, se pasa a analizar los efectos que se producen a partir de la información puesta en el mercado, en los eventos en que el consumidor ha tomado su decisión de consumo con base en las condiciones objetivas informadas respecto de los elementos relevantes de la transacción.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine p rocede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos estipulados en las acciones de protección al consumidor.
En el caso concreto
Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en el folio 6 de la página 2 del consecutivo No. 0 del expediente. Esto son: los comprobantes de pago. Veamos:
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En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa.
De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en las páginas 2 y 3 del consecutivo No. 3 del expediente.
Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del
se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en las páginas 2 y 3 del consecutivo No. 3 del expediente.
Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la opor tunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante por la vulneración al derecho a recibir información frente a la naturaleza del contrato celebrado y la información que se brindó de este. Adicionalmente, respecto de la calidad e idoneidad de las clases asistidas. En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden el deber de información y si es viable acoger las pretensiones de la parte demandante.
En relación con las inconformidades previamente expuestas, se hace necesario precisar que, de conformidad con los elementos del deber de información, se precisa que toda manifestación suministrada al consumidor en la etapa previa a la celebración del contrato y durante la ejecución del mismo , incluyendo aquellos elementos objetivos contenidos en la publicidad, resultan vinculantes para el empresario y, una vez celebrado el contrato, se integran al negocio jurídico, de tal forma que se tornan ley para las partes.
Esta medida protectora, de otorgar fuerza vinculante a las diferentes condiciones, especificaciones y datos relevantes para la decisión de consumo que se suministran a la parte débil de la relación en la etapa precontractual y contractual, así como de reconocer su integración al contenido del acuerdo celebrado.
relevantes para la decisión de consumo que se suministran a la parte débil de la relación en la etapa precontractual y contractual, así como de reconocer su integración al contenido del acuerdo celebrado.
De ahí que, de cara a la salvaguarda de los derechos del consumidor, el hecho de que esa información se torne vinculante independientemente del análisis particular de si aquella le fue suministrada en un acto publicitario, a título de información precontractual o en el marco de una oferta de negocio, impide que el empresario burle el objetivo perseguido por el legislador. Esto, en la medida en que las formas jurídicas o el momento en que se encuentren las negociaciones no afectan, en manera alguna, la situación de que el consumidor pueda exigir que el empresario cumpla con la información suministrada, incluso, cuando estas condiciones no han quedado plasmadas en el documento contractual.
Esta conclusión, además de encontrar fundamento en la obligatoriedad de las declaraciones públicas del empresario respecto de las condiciones del contrato y el objeto de la obligación (condiciones objetivas de la publicidad), en los términos expuestos, también halla su razón de ser en la confianza legítima que se suscita en el consumidor de que el productor y/o proveedor honrará dichas manif estaciones, puesto que, precisamente, es a partir de aquellas que toma la decisión de adquirir un determinado bien o servicio.
Bajo esas consideraciones, las normas de protección al consumidor otorgan vinculatoriedad a la información y publicidad sobre la s que se ha fundado la decisión de consumo, de tal forma que no le está dado al empresario modificar dichas condiciones en el curso de las negociaciones o con ocasión de la celebración del negocio jurídico, salvo que su variación haya sido puesta en conoci miento del consumidor y consentida
empresario modificar dichas condiciones en el curso de las negociaciones o con ocasión de la celebración del negocio jurídico, salvo que su variación haya sido puesta en conoci miento del consumidor y consentida por este. Lo anterior, puesto que resulta igualmente censurable, desde la perspectiva expuesta, persuadir al consumidor para que concurra a adquirir un determinado producto bajo una cierta declaración pública sobre las condiciones de la operación y, una vez se ha logrado la finalidad de atraerlo, estas se modifiquen. Esto, 4851 2025-05-082025Sentencia DE HOJA No. 6
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en tanto que dicha actuación resultaría lesiva de la confianza del consumidor en que aquellos términos serían honrados, además de que resultaría contrar ia a su derecho a la elección, pues lo cierto es que el sujeto protegido para ese momento, ya ha ejercido dicha prerrogativa con base en la información y publicidad que fue puesta en circulación por el empresario.
En consideración a lo expuesto y descendi endo en el caso en particular corresponde a este Despacho señalar que de la información suministrada a la usuaria vía WhatsApp no se le informó de manera clara que se trataba de unos libros y/o material didáctico y no de un curso de inglés. En virtud de lo anterior, este Juzgado observa que la información precontractual suministrada no cumplió con los requerimientos establecidos en el Estatuto del Consumidor respecto de la veracidad, transparencia y oportunidad.
Es indispensable que los usuarios conozcan realmente el tipo de producto y/o servicio que están adquiriendo, los términos y condiciones que rigen las relaciones de consumo. Asimismo, es indispensable que cualquier
Es indispensable que los usuarios conozcan realmente el tipo de producto y/o servicio que están adquiriendo, los términos y condiciones que rigen las relaciones de consumo. Asimismo, es indispensable que cualquier beneficio adicional ofrecido cumpla con es tándares de calidad e idoneidad, esto respecto de las monitorias que pod ía agendar la demandante. El Despacho evidencia que lo que vendió no solo fue un material pedagógico, didáctico o educativo sino también unas monitorias, las cuales forman parte integr al de la convención, el hecho de que las mismas hayan sido otorgadas a título gratuito, no genera su exclusión del contrato y mucho menos que la parte demandada no tenga obligación de prestarlas conforme los parámetros de calidad e idoneidad.
Máxime si se tiene en cuenta que estás fueron ofrecidas por la parte demandada en la publicidad otorgada a la actora. Veamos:
Con todo, se evidencia que el objeto del contrato no está limitado a la compra de un material pedagógico sino también forman parte del mismo las “ monitorias” de allí que el servicio debía prestarse integralmente, situación que no ocurrió en el ca so en concreto, toda v ez que la parte demandante no vio satisfechas las necesidades por lo cual adquirió los servicios de la parte demandada.
Adicionalmente, se precisa que
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) la relación de consumo entre las partes derivada de la contratación de los servicios educativos, por los cuales se abonó la suma de $954.500; ii) que
de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) la relación de consumo entre las partes derivada de la contratación de los servicios educativos, por los cuales se abonó la suma de $954.500; ii) que la información precontractual otorgada no se prestó bajo los parámetros de veracidad, idoneidad y transparencia y iii) que las monitorias no se prestaron bajo las condiciones adquiridas de calidad e idoneidad.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la sociedad demandada no acreditó en debida forma el cumplimiento al deber de información y la existencia de una caus al de exoneración de responsabilidad, a la l uz de lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto del Consumidor, este Despacho declarará la vulneració n de los derechos del consumidor y, consecuencialmente, ordenará a la sociedad demandada dar por terminado el contrato No. 570300-83797, abstenerse de realizar cobros adicionales a la demandante por tal negocio y reintegrar la suma de $954.500. De conformidad con lo previsto en el numeral 1.3 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
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RESUELVE
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RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad Koe S.A.S., identificada con NIT 900.325.094-2, vulneró el derecho a recibir información, previsto en el numeral 1.3 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Koe S.A.S., identificada con NIT 900.325.094-2, que por vulneración al derecho a recibir información, a favor del señor Ernest Leal Lewis, identificado con cédula
de ciudadanía No. 1.140.841.588, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a:
1. Dar por terminado el contrato No. 570300-83797 objeto de controversia judicial celebrado entre las partes.
2. Reintegre la suma de $954.500 pagados con ocasión al contrato No. 570300-83797.
En el evento que la parte actora haya efectuado pagos adicionales, estos valores deberán ser reintegrados en su totalidad dentro del término previamente ordenado.
3. Absténgase de realizar cobros futuros por concepto del contrato No. 570300-83797 objeto de controversia judicial.
4. Expida en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaci ones para la accionante y expida
judicial.
4. Expida en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaci ones para la accionante y expida el correspondiente paz y salvo, el cual deberá ser remitido al correo electrónico: erneth.leal@hotmail.com.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal
la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4851 2025-05-082025 080 09 de Mayo de 2025